EXPEDIENTE  2189-2003

Inconstitucionalidad General Total de la Resolución CNEE-27-99

EXPEDIENTE 2189-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, nueve de junio de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general total de la resolución CNEE-veintisiete-noventa y nueve contenida en acta número ciento trece de la sesión celebrada por el Directorio de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la Comisión General de Energía Eléctrica, promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. La solicitante actúo con el auxilio de los abogados Rafael Briz Méndez, Claudia Lucía Pereira Rivera y Suzel Obiols Díaz.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la solicitante se resume: a) la Dirección General de Energía y Minas inició expediente ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica manifestando su desacuerdo con los cobros que le había efectuado por la supervisión técnica en la construcción de obras, b) en virtud de lo anterior el seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve la Comisión Nacional de Energía Eléctrica le dirigió una nota identificada como CNEE - setecientos setenta y tres - noventa y nueve, por medio del cual se le notificaba formalmente de la resolución identificada como CNEE - veintisiete - noventa y nueve (CNEE-27-99) contenida en el acta número ciento trece de la sesión celebrada por el Directorio de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual resuelve: "Que cualquier cobro, no contemplado en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, o no aprobado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, no podrá ser trasladado a usuarios o empresas que desarrollen obras de construcción eléctrica, quedando sujetos, quienes los realicen, a las sanciones que ordena la ley.". Considera que dicha disposición es inconstitucional, porque contraviene con lo estipulado en el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un órgano técnico que depende del Ministerio de Energía y Minas; es decir, no es un órgano autónomo y por el contrario forma parte de una estructura jerárquica del Poder Ejecutivo, dentro del cual el Presidente de la República, es el funcionario de mayor jerarquía, a quien le compete, por mandato constitucional, la facultad de emitir reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu. Por lo tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene facultades para cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos, pero no para modificarlas en materia de su competencia, ni para alterar su espíritu o darle interpretación antojadiza como en el presente caso, en el que consideró que aquellos cobros que no están enumerados en la Ley General de Electricidad y su reglamento, deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Con esto se ha atribuido funciones que no le competen, dictando resoluciones reglamentarias de carácter general que es función esencial del Presidente de la República de Guatemala; c) la Ley General de Electricidad no prohíbe el cobro de tarifa alguna, sino enumera en forma específica los servicios que están sujetos a regulación y señala en forma clara que en los demás servicios es libre la fijación de precios, por lo que es evidente que la resolución impugnada al prohibir el cobro de servicios no especificados en la Ley General de Energía, viola el artículo 5 de la Constitución; d) existe también violación al artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que lo que se pretende con la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es impedir que cualquier entidad del subsector eléctrico efectúe cobros por servicios efectivamente prestados, cuando dicha Comisión no está facultada por la ley para ello, por lo tanto está vedando el derecho constitucional a la libertad de industria y comercio, pues está impidiendo prestar servicios lícitos que conllevan remuneración. Además, la Ley General de Electricidad faculta a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para regular y fijar determinadas tarifas que dicha ley especifica (reiterando que la Ley General de Electricidad señala claramente que las no enumeradas en dicha norma son de precio libre), por lo que es evidente además el hecho de que fijar o regular tarifas, no es lo mismo que prohibir su cobro por un determinado servicio, por lo tanto es claro que el acto que se impugna por la presente acción es inconstitucional, porque pretende prohibir el cobro por servicios efectivamente prestados, limitando en forma evidente el libre ejercicio de una actividad comercial. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la resolución CNEE-veintisiete-noventa y nueve (CNEE-27-99) contenida en acta número trece de la sesión celebrada por el Directorio de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la Comisión General de Energía Eléctrica. Se dio audiencia por quince días al Ministerio de Energía y Minas, Comisión Nacional de Energía Eléctrica, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica expuso, a) de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, dentro de sus funciones se atribuyó la de cumplir y hacer cumplir la ley y sus reglamentos, emitir las normas técnicas relativas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento, así como proteger los derechos de los usuarios. Es en base a lo anterior que dictó la resolución CNEE-veintisiete-noventa y nueve, ya que tuvo varias denuncias de que tanto Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima como Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, estaban realizando cobros ilegales y sin ningún sustento legal, basados en una supuesta regulación interna propia. Con fundamento en lo anterior se puede llegar a la conclusión de la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, ya que la disposición que se ataca por la presente acción no reúne la característica de generalidad, que es el presupuesto procesal para su viabilidad, pues su aplicación no es para todas las Distribuidoras de la República de Guatemala, sino que va dirigida a impedir únicamente que Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima continúe efectuando cobro en clara violación del marco regulatorio del subsector eléctrico. Solicitó que se declare sin lugar la acción solicitada. B) El Ministro de Energía y Minas indicó: a) la Ley General de Electricidad y su reglamento contemplan los cobros que las empresas distribuidoras pueden efectuar al usuario; aquellos que no se encuentran enumerados en dicha ley, deberán de ser aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) la resolución CNEE-veintisiete-noventa y nueve de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo único que hace es regular una situación que no fue prevista en la ley, ya que si bien el legislador deja libertad de poder fijar ciertas tarifas que no están previstas en la ley, como en el presente caso, no pueden dejarse al total albedrío de aquellos que desarrollan tal actividad, porque entonces se permitiría el abuso de aquellos que ostentan el poder de ejercerlas, por lo tanto se hace necesario que la fijación de dichas tarifas queden sujetas a la aprobación de entes especializados en la materia como lo es la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; c) no existe violación al artículo 43 Constitucional, ya que si bien es cierto la legislación de la materia faculta a la accionante para fijar sus tarifas en aquellos casos no contemplados en la ley, se olvida que su derecho a la libertad de comercio y de industria lo está ejecutando dentro de una actividad que por su misma naturaleza y alcance debe ser normada y coordinada de manera especial, por lo que se hace necesario que lo referente a fijación de tarifas se sujete a la aprobación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público alegó: a) no existe vicio alguno de inconstitucionalidad en las disposiciones contenidas en la resolución que se impugna, pues la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, actuó de conformidad con sus facultades constitucionales; b) asimismo, las disposiciones que se impugnan por la presente acción, en su contenido en ningún momento regula la conducta o actividad de varias personas; es decir no posee el carácter normativo, regulador, obligatorio y general que sea aplicable a un conglomerado de personas ya sean éstas jurídicas o individuales, sino por el contrario va dirijo a una entidad en especial, que en este caso es la accionante, por lo tanto podría encuadrarse en un problema de legalidad y no de inconstitucionalidad, ya que su aplicación es de orden individual. Solicitó que se declare improcedente la acción de inconstitucionalidad planteada.

ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) La Solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad y agregó que la resolución que impugnó sí tiene naturaleza de disposición de carácter general toda vez que no va dirigida a alguien en particular, sino la misma afecta a cualquier entidad que preste actualmente o en el futuro servicios a usuarios de energía eléctrica o empresas que desarrollen obras de construcción eléctrica; servicios que toda persona individual o jurídica está facultada para prestar, siempre y cuando llene los requisitos de ley; además la Comisión Nacional de Energía Eléctrica trata de escudar su actuación en la supuesta defensa de los derechos de los usuarios de energía eléctrica, y justifica haber dictado la resolución impugnada con las facultades que le da la ley, sin embargo se excede al ampliar la prohibición a los contratistas de obras eléctricas que requieren servicios de supervisión técnica, lo cual es a todas luces ilegal. Además, se excede en limitar el cobro de servicios que la propia ley declara como libres en su fijación. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio Público reiteraron sus respectivas argumentaciones expresadas en la audiencia que por quince días se les confirió, y solicitaron que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad total planteada.

CONSIDERANDO
-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad aquéllas que carezcan de concordancia con la misma.

-II-

En el presente caso se impugna de inconstitucionalidad la resolución CNEE-veintisiete - noventa y nueve, contenida en el acta número ciento trece de la sesión celebrada por el Directorio de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, resolución que fue emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En la parte resolutiva de la misma se estableció "1. Que cualquier cobro, no contemplado en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, o no aprobado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, no podrá ser trasladado a usuarios o a empresas que desarrollen obras de construcción eléctricas, quedando sujetos, quienes los realicen, a las sanciones que ordena la Ley..."

Como punto previo esta Corte estima necesario determinar cuál es la naturaleza de la disposición que se impugna (si es de carácter general, con efectos erga omnes , o de carácter particular), a fin de determinar si la misma es impugnable a través del procedimiento de inconstitucionalidad de las leyes con efectos generales o no. En ese orden de ideas, al analizar la citada disposición, se establece que la misma taxativamente indica que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica resuelve: "1. Que cualquier cobro, no contemplado en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, o no aprobado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, no podrá ser trasladado a usuarios o empresas que desarrollen obras de construcción eléctricas, quedando sujetos, quienes los realicen, a las sanciones que ordena la Ley." Como puede apreciarse, dicha resolución no se dictó para una entidad específica, sino para la generalidad. En consecuencia, es claro que nos encontramos ante una norma de carácter general que está creando un supuesto jurídico y estableciendo que cualquier situación fáctica que se incluya en el mismo, tendrá como consecuencia que "no podrá ser trasladado a usuarios o a empresas que desarrollen obras de construcción eléctrica". La resolución referida no resuelve una situación concreta de una persona jurídica contra la cual se inició un procedimiento administrativo, sino establece una situación general aplicable a cualquier sujeto que pudiera situarse en el supuesto de dicha norma. En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la norma impugnada es una disposición de carácter general y que por lo tanto, conforme lo establecido por el artículo 267 de la Constitución de la República y el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, puede ser impugnada a través del procedimiento de Inconstitucionalidad General de las Leyes.

-II-

Una vez establecida la naturaleza de disposición de carácter general de la norma impugnada corresponde determinar, en primer lugar, si dicha resolución viola la Ley General de Electricidad; y en segundo lugar (en caso se considere que la resolución impugnada sí transgrede la Ley General de Electricidad) si dicha violación implica un vicio de inconstitucionalidad de la resolución.

El artículo 59 de la Ley de Electricidad señala algunos precios al sector eléctrico que están sujetos a regulación, dentro de los que sobresale el suministro de electricidad a usuarios del servicio de distribución final, cuya demanda máxima de potencia se encuentre por debajo de límite señalado por el reglamento. Dicho artículo no menciona que se podrá regular "cualquier cobro". Tampoco establece que si dicho cobro no se encuentra "contemplado en la Ley General de Electricidad y su Reglamento" o no es "aprobado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica", no podrá ser trasladado a usuarios o a empresas que desarrollen obras de construcción eléctricas, quedando sujetos, quienes los realicen, a las sanciones que ordena la ley..." Por el contrario, el artículo 59 de la Ley General de Electricidad establece que "son libres los precios no señalados explícitamente en los incisos anteriores" queda claro entonces que la resolución impugnada viola la Ley General de Electricidad al "Reglamentar" o "Regular" el precio de servicios que conforme la citada ley son fijados libremente.

Esta Corte considera que se produce vicio de inconstitucionalidad porque la facultad de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de regular algunos precios de energía eléctrica o de emitir ciertas normas técnicas específicas conforme los incisos "e" y "f" del artículo 4 de la Ley General de Electricidad, no pueden confundirse con la facultad de dictar reglamentos de las leyes, que es exclusiva del Presidente de la República, por lo que ese motivo sería suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la resolución impugnada. Adicionalmente, en este caso particular, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica está "reglamentando" en contra de las disposiciones expresas de la propia Ley General de Electricidad; por lo que la inconstitucionalidad se hace notoria. Ni el propio Presidente de la República podría reglamentar la ley contradiciendo sus disposiciones expresas.

Finalmente, la resolución que se impugna viola también el artículo 5 de la Carta Magna referente a la libertad de acción, puesto que prohíbe trasladar a usuarios o empresas que desarrollen obras de construcción eléctrica "cualquier cobro no contemplado en la Ley General de Electricidad o su reglamento, o no aprobado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica", prohibición que no está contemplada en la Ley General de Electricidad. Por las razones consideradas procedente resulta declarar con lugar la inconstitucionalidad instada y emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES

Leyes citadas y 130, 131 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 3o., 114, 115, 133, 134 inciso d), 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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