EXPEDIENTE  1109-2003

Resuelve con lugar la acción de inconstitucionalidad total del Acuerdo Gubernativo Número 408-2002 de veintiuno de octubre de dos mil dos.

EXPEDIENTE 1109-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAUL DIGHERO HERRERA, FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNANDEZ: Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad total del Acuerdo Gubernativo 408-2002 de veintiuno de octubre de dos mil dos, promovida por la Asociación para el Desarrollo Integral de la Familia y la Niñez. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Carlos Humberto Rosales Mendizábal, Sandra Elizabeth González Alarcón y Rodolfo Antonio Polanco Díaz.

ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: a) la Asociación para el Desarrollo Integral de la Familia y la Niñez tiene como objetivo específico recibir a todos los niños que sean entregados por sus padres en forma definitiva para ser incorporados al programa de adopciones nacionales o internacionales; así como aquellos menores abandonados que sean remitidos por la autoridad competente, procediéndose a realizar los trámites y procedimientos legales referentes al abandono de menores y adopción, de conformidad con las leyes aplicables; b) el acuerdo gubernativo reclamado faculta a la Procuraduría General de la Nación a ejecutar acciones y obligaciones emanadas del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, adoptado en la decimotercera sesión de los estados miembros de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, obviándose que el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala únicamente otorga a dicha institución facultades de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales; siendo éste el criterio asumido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veinticuatro de enero de dos mil uno, emitida en el expediente 933-2000; c) con la vigencia del Acuerdo 408-2002, la Procuraduría General de la Nación está obstaculizando los trámites de adopción nacional e internacional, iniciados con fundamento en el Decreto 54-77 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, y por los artículos 228 y 251 del Código Civil, pues retrasa los trámites de adopción y de abandono de los menores internados en hogares a cargo de la Asociación para el Desarrollo Integral de la Familia y la Niñez. Estima que la inconstitucionalidad del Acuerdo 408-2002 radica en que éste modifica las funciones que le asigna el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala a la Procuraduría General de la Nación, pues el acuerdo impugnado le asigna una función de ejecutar acciones y obligaciones emanadas de un convenio internacional, cuando constitucionalmente sus funciones son de asesoría y consultoría, siendo de esta forma, como se crea la contradicción con lo establecido en la Constitución; aparte de que se viola el interés superior del niño a ser incorporado a un hogar que le brinde su desarrollo integral, como parte de los derechos constitucionales y convenios internacionales que consagran los derechos del niño. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total solicitada; y, en consecuencia, que se declare inconstitucional totalmente el Acuerdo Gubernativo 408-2002 de veintiuno de octubre de dos mil dos.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Gubernativo 408-2002 emitido el veintiuno de octubre de dos mil dos. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Presidente de la República expresó: a) el acuerdo reclamado fue emitido conforme las facultades que el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala confiere al Presidente de la República, y de acuerdo con el artículo 6 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, adoptado en la décimo séptima sesión de los estados miembros de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, norma ésta que indica que todo Estado contratante designará una autoridad central para cumplir sus acciones y obligaciones, y por ser Guatemala parte de dicho convenio, este acuerdo es ley para la República de Guatemala; b) de conformidad con el Decreto 512 del Congreso de la República, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación la representación y defensa de los ausentes, menores e incapaces, mientras estos no tengan personero legitimo, por lo que con fundamento en ésta y demás leyes citadas, el Presidente de la República, designó como autoridad central para cumplir con las obligaciones estipuladas en el convenio relacionado a la Procuraduría General de la Nación, sin pretender modificar el artículo 252 constitucional, que establece que esa institución tiene a su cargo la función de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales, pero que por ejercer la representación del Estado, en esa calidad puede realizar las funciones y obligaciones estipuladas en el convenio; c) en su escrito de interposición de la acción constitucional, la accionante no hizo un análisis razonado para establecer la contravención existente entre el artículo 252 constitucional y la ley reclamada de inconstitucional, omisión que no puede ser subsanada por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio Público expuso: a) al hacer un examen de lo contenido en los artículos constitucionales 51 y 54 que norman, el primero, que el Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos debiendo garantizarles su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad social; y el segundo, que, en cuanto a la adopción, el Estado reconoce y protege la misma declarando de interés nacional la protección de los niños huérfanos y de los niños abandonados, se establece que el Acuerdo Gubernativo 408-2002, al designar a la Procuraduría General de la Nación como autoridad central para la ejecución de las acciones y obligaciones emanadas del convenio de mérito, no contraria lo normado en el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula entre otras cosas, que el Procurador General de la Nación ejerce la representación del Estado; b) el postulante argumenta que al aplicarse el acuerdo reclamado se retarda y retrasa los trámites de adopción, violando los intereses de los menores de edad, pero el medio de control constitucional utilizado no es el adecuado para los hechos denunciados, por lo que al darse los mismos deberá acudir a la vía constitucional adecuada; c) de conformidad con el artículo 171. literal a) constitucional, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, ya que señala la citada norma indica que el Congreso de la República tiene, entre otras atribuciones, la de reformar y derogar las leyes, de donde se deriva la regla del principio "indubio pro legistatorís", que implica que las leyes emitidas por esa institución gozan con la presunción de constitucionalidad, por lo que para declarar su inconstitucionalidad ésta tiene que ser muy evidente para sustraerla del universo jurídico nacional. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Presidente de la República reiteró lo manifestado al evacuar la audiencia conferida y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

CONSIDERANDO
-I-

La acción directa de inconstitucionalidad procede contra las disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conformen con ella.

-II-

La Asociación para el Desarrollo Integral de la Familia y la Niñez ha promovido una acción de inconstitucionalidad, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad total del Acuerdo Gubernativo 408-2002 de veintiuno de octubre de dos mil dos; estimando que el mismo contraviene lo dispuesto en el artículo 252 de la Constitución Política de la República. Por medio de dicho acuerdo, se designa “a la Procuraduría General de la Nación como Autoridad Central para la ejecución de las acciones y obligaciones emanadas del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, adoptado en la Decimoséptima Sesión de los Estados Miembros de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, con fecha 29 de mayo de 1993”. (artículo 1); tomando como base que dicho convenio "fue aprobado por el Congreso de la República mediante Decreto 50-2002 de fecha 13 de agosto del presente año".

-III-

Sobre el particular, advierte esta Corte que en sentencia dictada por ella el trece de agosto de dos mil tres -expedientes acumulados 1555-2002 y 1808-2002-, se declaró inconstitucional totalmente el Decreto 50-2002 del Congreso de la República, el cual se había incorporado al derecho interno el citado convenio internacional. De ahí que por haber sido ley ordinaria declarada inconstitucional, se concluye que el mismo es inconstitucional totalmente, por derivación de igual declaratoria del Decreto 50-2002 del Congreso de la República: y así debe declararse, a efecto de conferir seguridad y certeza jurídica a la regulación nacional en materia de adopciones: y mantener la congruencia de criterio jurisprudencial de este tribunal. LEYES APLICABLES Artículos 267. y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala: y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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