EXPEDIENTE  684-2003

Con lugar la incostitucionalidad parcial del artículo 7 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República, que adiciona el artículo 12 "C" que habla de las Tasas del Impuesto de la Ley de Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo

EXPEDIENTE 684-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ: Guatemala, siete de agosto de dos mil tres.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad del artículo 7 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República, que contiene reformas a la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo y sus Reformas; promovida por la cámara de Industria de Guatemala, a través de su Representante Legal Felipe Antonio Bosch Gutiérrez quien actúa con el auxilio de los Abogados Ricardo Sagastume Morales, Juan José Porras Castillo y Hugo Roberto Figueroa Ovalle.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: estima que el artículo 7 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 14 de abril de dos mil tres, que modifica, al adicionar el artículo 12 "C", el Decreto 38-92 del Congreso de la República y sus reformas -Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo-, viola los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 44, 118, 119 incisos a) , d), i) y l), 149, 150, 152, 154, tercer párrafo, 157, 175, 183 inciso a), 204, 239 y 243 segundo y tercer párrafos de la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente lo relacionado al producto "Fuel Oil (Bunker C)", porque: a) con la emisión y la entrada en vigencia de la norma objetada se están vulnerando los principios de legalidad, capacidad pago, seguridad jurídica, se está creando una múltiple tributación y, con abuso de autoridad, se están desobedeciendo resoluciones emitidas por la Corte de Constitucionalidad, violándose normas prohibitivas expresas establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala; b) existe múltiple tributación en el caso del Fuel Oil (Bunker C), en virtud que toda importación, internación o ingreso hecha por un importador está sujeta a Derechos Arancelarios a la Importación -DAI-, al Impuesto al Valor Agregado -IVA-, y al Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, infringiendo los artículos 44, 175, 204 y 243 párrafos segundo y tercero constitucionales; c) además, la fijación de nuevos impuesto sobre productos ya gravados, aumenta en forma desmedida los gastos de los guatemaltecos en detrimento de la economía familiar y afecta al productor nacional al colocarlo en desventaja ante los productores extranjeros, violando el derecho de igualdad, lo que provoca la competencia desleal, el cierre de operaciones, desempleo y el aumento del contrabando de mercaderías en perjuicio de la economía nacional, convirtiéndose en una barrera para la suscripción de un Tratado de Libre Comercio, infringiendo los artículos 1, 4, 118 y 119 incisos a), d) j) y l) de la Ley Suprema; d) asimismo, la norma objetada también contraviene el artículo 3 constitucional, como consecuencia lógica e inmediata de la violación a los principios contenidos en los artículos 1 y 2 de la Carta Magna, negando la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social, ya que impone un nuevo gravamen, prohibido, ilegal y comparativamente perjudicial que no contribuye con el desarrollo integral de la persona humana y de su familia ni persigue el bien común; e) por otra parte, vulnera los artículos 152, 154, 239 y 243 segundo párrafo de la Constitución, al decretar un nuevo impuesto causando la prohibida doble o múltiple tributación en una norma de jerarquía inferior (ley ordinaria) en contradicción a una de jerarquía superior (Constitución) y violando los principios de legalidad de las funciones públicas y de sujeción a la ley y de fidelidad a la Constitución declarada bajo juramento de funcionario público. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Presidente de la República, al Ministerio de Economía, a la Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A)El Congreso de la República expresó que discrepa con el accionante, porque considera que la norma objetada no adolece de inconstitucionalidad, ya que: a) los preceptos legales citados como vulnerados consisten en algunas de las obligaciones del Estado que, en atención de la preeminencia de las disposiciones constitucionales y a la sujeción de las mismas, les corresponden observar los Organismos del Estado, principio que no puede discutirse ni invocarse en términos declarativos, debiendo identificarse plenamente la producción de una lesión a los derechos fundamentales ya sean de un particular o de la sociedad en general, que debe discutirse en los tribunales ordinarios, lo que no se cumplió en el presente caso; b) el impuesto reformado en el decreto objeto de examen, se trata de un impuesto específico al que están obligados a pagarlo únicamente los fabricantes o distribuidores de los productos gravados -sujeto pasivo- y por lo tanto regula situaciones fácticas determinadas, circunscribiéndose a dichas personas, por ello la legitimación activa para promover esta acción no está justificada, ya que el accionante es una persona particular que no demuestra ser afectado directamente; c) por otra parte, no puede afirmarse que exista doble tributación o que el impuesto sea injusto, ya que el sujeto pasivo en el decreto analizado es diferente al del Impuesto al Valor Agregado -IVA- puesto que el impuesto contenido en la norma objetada recae en el distribuidor del producto, de quien debe tomarse en cuenta su capacidad económica y no la de los consumidores. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio de Economía, manifestó: a) el artículo 7 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República -norma impugnada-, adiciona el artículo 12 "C" a la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, y sus Reformas, incluyendo dentro de los productos gravados en dicho impuesto, por galón americano (3.785 litros), entre otros, al Fuel Oil (Bunker "C") con cuatro quetzales (Q.4.00), con el fin de evitar distorsiones en el precio final de los productos afectos y destinando los fondos obtenidos al financiamiento del programa de seguridad alimenticia, que consiste en proporcionar alimentos a la población en extrema pobreza y pobreza; b) los argumentos vertidos por la accionante no tienen suficiente sustentación legal ni doctrinaria, ya que no indicó con claridad los artículos constitucionales que estima violados, en virtud que la Constitución Política de la República de Guatemala no contiene ningún artículo que prohíba aumentar o disminuir las tasas de un impuesto, como sucedió en el presente caso; c) por otra parte, el Organismo Legislativo emitió el decreto objetado con base en el artículo 239 constitucional, sin usurpar funciones, ya que en materia tributaria únicamente el Estado, por medio de un Decreto del Organismo Legislativo, tiene la facultad de decretar impuestos, por lo que, en el presente caso, no se cometió ninguna violación a las normas constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. C) El Presidente de la República , alegó: a) la presente acción carece de sustento técnico, limitándose a transcribir fallos de la Corte de Constitucionalidad, sin que se logre evidenciar la tesis jurídica que postula el interponente para poderla controvertir como punto de derecho; b) a pesar del esfuerzo de la postulante en hacer gráfico sus argumentos, no efectuó confrontación alguna que permita a la Corte de Constitucionalidad apreciar donde radica la violación a la norma constitucional denunciada ni la doble o múltiple tributación; c) por lo anterior, la pretensión del accionante carece del requisito esencial sin qua non prescrito en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al no efectuar de forma razonada y clara los motivos jurídicos en que fundamenta su impugnación lo que impide conocer el fondo del asunto. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. D) La Superintendencia de Administración Tributaria , señaló: a) el principio jurídico universalmente reconocido de la supremacía de la Constitución Política, no puede invocarse solamente en términos declarativos, por cuanto justamente esa indiscutible supremacía obliga a que los señalamientos de inconstitucionalidad evidencien y prueben, en forma concreta e indubitable, la violación de los preceptos constitucionales cuya vulneración se denuncia; b) en el presente caso, el interponente efectúa una exposición que consiste en la trascripción de los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que señala como infringidos, del artículo que señala de inconstitucional y de sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad, sin hacer un señalamiento preciso de en qué consiste la trasgresión denunciada; c) además, se limita a indicar que a su juicio la doble tributación se produce por la supuesta coincidencia del hecho generador del Impuesto a la Distribución de Petróleo y Combustibles Derivados del Petróleo con otros impuestos, argumento incorrecto, en virtud que el Impuesto al Valor Agregado y los Derechos Arancelarios a la Importación gravan hechos, generadores distintos y recaen sobre diferentes sujetos pasivos, porque el Impuesto objetado es un impuesto específico a la distribución de los productos derivados del petróleo en el territorio nacional, que se genera en el momento de la salida de los productos afectos de los depósitos de almacenamiento, lo que no coincide con el Impuesto al Valor Agregado que grava la venta de los productos ni con los Derechos Arancelarios, que no siendo impuestos, establecen tasas para el ingreso al país de productos que vienen a competir con la industria nacional; además, el pago de un tributo no necesariamente implica la exclusión del pago de otros; d) por otra parte, el artículo 7 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República -impugnado- no se está decretando un nuevo impuesto, sino su objeto es introducir reformas adicionando el artículo 12 "C" al decreto 38-92, que a su vez fue reformado por los Decretos 134-96, 123-97, 74-98 y 80-2000 todos del Congreso de la República, estableciendo tasas específicas aplicables a cada uno de los productos que describe, sin contravenir normas constitucionales, sino modificando un impuesto ya existente. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. E) Ministerio Público indicó que: a) para determinar si existe doble o múltiple tributación, como lo alega el postulante, es preciso establecer si el hecho generador del decreto impugnado coincide con el hecho generador de otra ley, lo que el postulante no indicó, limitándose a exponer que el artículo 7 objetado es inconstitucional, obviando hacer el análisis respectivo; b) asimismo el artículo impugnado únicamente establece tasas específicas al Fuel Oil, al Petróleo crudo usado como combustible, otros combustibles derivados del petróleo y asfaltos, no siendo la que fija el hecho generador del cual se pudiera realizar un análisis para determinar si existe doble o múltiple tributación; c) por lo anterior, los señalamientos formulados por la interponente dentro de esta acción constitucional, en su caso, se refieren al artículo 19 del Decreto 80-2000, que reforma el artículo 3 del Decreto 38-92, ambos del Congreso de la República que no fue impugnado, por lo que no puede hacerse el análisis respectivo. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) El accionante, reitera lo expuesto en su memorial de interposición y agrega: a) el impuesto a la importación del Fuel Oil (Bunker C) originalmente fue de cincuenta centavos de quetzal y se ha ido incrementado en distintos porcentajes mediante las modificaciones de la citada ley, habiéndose declarado su inconstitucionalidad en el expediente mil quinientos treinta y ocho-dos mil uno de la Corte de Constitucionalidad; en sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos; b) existe múltiple tributación porque el mismo hecho generador, la importación de productos derivados del petróleo, es gravado en tres leyes distintas, recayendo dichos tributos en un mismo sujeto pasivo, el importador. Solicita que se declare inconstitucional el artículo 7 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República. B) La Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, ratifica sus argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y se adhiere a lo manifestado por el Ministerio de Finanzas Públicas, el Ministerio Público, el Congreso de la República, Ministerio de Economía y el Presidente de la República al evacuar dicha audiencia. Solicita que se declare sin lugar la presente acción. C) El Congreso de la República, el Ministerio de Economía, el Presidente de la República y el Ministerio Público reiteraron los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se les confirió y solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada.

CONSIDERANDO

-I-

Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncien que han sido vulneradas, con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional.

-II-

En el caso de estudio la accionante denuncia vicio de inconstitucionalidad en el artículo 7 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República, que adiciona el artículo 12 "C" a la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo y sus Reformas, porque estima que viola los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 44, 118, 119 incisos a), d) i) y l), 149, 150, 152, 154 tercer párrafo, 157, 175, 183 inciso a), 204, 239 y 243 segundo y tercer párrafos de la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente en lo relacionado al producto "Fuel Oil (Bunker C)", por considerar que existe múltiple tributación.

Respecto de este último argumento, se ha considerado por esta Corte que el último párrafo del artículo 243 constitucional, establece que "Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco", contempla un mandato, no sólo en cuanto a la eliminación de situaciones tributarias en las que concurra "doble o múltiple tributación" aceptando el legislador constituyente que al momento de entrar en vigencia el texto constitucional actual, existían en el ordenamiento jurídico guatemalteco dichos casos, razón por la cual, el Estado tiene la obligación de eliminarlos progresivamente, para adecuar la normativa tributaria a lo dispuesto en el texto supremo, y que la forma progresiva a que se hace referencia en el artículo precitado, se cumple mediante dos acciones, siendo éstas la de eliminar en forma definitiva uno de los impuestos coexistentes (en el caso de la doble tributación), y la de modificar tributos haciéndolos menos gravosos (en el caso de la múltiple tributación); y de ahí que razonablemente se haya considerado por este tribunal en la sentencia de diez de mayo de dos mil, dictada dentro del expediente ochocientos veintinueve-noventa y ocho, que "no es admisible hacer más gravoso un impuesto, por que ese incremento no tendería a su eliminación progresiva sino que, por el contrario, agravaría la carga tributaria y constituiría un claro incumplimiento de la citada obligación refiriéndose a la eliminación progresiva de casos de doble o múltiple tributación del Estado".

En el caso del petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo, tanto nacionales como extranjeros, es evidente que concurren varios eventos (importación, distribución y venta, por mencionar algunos casos que originan distintas obligaciones tributarias, ante lo cual se está en presencia de un caso por multiplicidad de eventos que generan obligaciones tributarias, concurre una múltiple tributación; y de ahí que, en atención al mandato que contempla el último párrafo del artículo 243 del texto supremo, la modificación de casos de múltiple tributación no puede hacerse de manera que sea más gravosa para el contribuyente. Por lo que al aumentar las tasas específicas por galón americano de 3.785 litros al Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles derivados del Petróleo en la norma que fue objeto de impugnación señalándosele de inconstitucional -artículo 7 del Decreto 11-2003 emitido por el Congreso de la República el dos de abril de dos mil tres, en lugar de propiciarse una eliminación progresiva de casos de múltiple tributación, se agrava aún más la carga tributaria que contempla el referido impuesto, al aumentarla se incumple con la obligación constitucional dirigida al Estado respecto de eliminar progresivamente los casos de múltiple tributación, y que genera contravención del último párrafo del artículo 243 constitucional, suficiente para evidenciar la inconstitucionalidad de la que adolece la disposición normativa impugnada, y que provoca su expulsión del ordenamiento jurídico, por medio de esta sentencia, debiendo en ese sentido emitirse el pronunciamiento que en derecho corresponde, en igual sentido se resolvió en la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil dos, dictada por esta Corte dentro del expediente mil quinientos treinta y ocho-dos mil uno.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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