EXPEDIENTE  199-2002

Con lugar la Inconstitucionalidad del Decreto No. 2-2000 del Congreso de la República.

EXPEDIENTE 199-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, NERY SAUL DIGUERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, doce de noviembre de dos mil dos.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Total del Decreto 2-2000, del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el tres de marzo de dos mil, que contiene dos reformas al Decreto número trece guión noventa y tres, del Congreso de la República, Ley del Fondo de Inversión Social, promovida por el abogado Jorge Rolando Rosales Mirón, quien actúa con su propio auxilio y el de los abogados Augusto Alejandro Porras Ruano y Eduardo Zachrisson Castillo.

ANTECEDENTES

I FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el solicitante se resumen: el Congreso de la República el veinticuatro de febrero de dos mil, aprobó el Decreto dos guión dos mil, mediante el cual se reforman los Artículos 1 y 18 del Decreto trece guión noventa y cuatro, del Congreso de la República, mediante el cual se amplía el plazo de duración y las calidades para ser miembro de la Junta Directiva del Fondo de Inversión Social, habiendo sido aprobadas tales reformas con la mayoría absoluta de Diputados del Organismo Legislativo; en tal virtud dicho decreto, adolece de nulidad absoluta y de pleno derecho, pues vulnera los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 134 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el Organismo Legislativo tiene como limitación en cuanto a la creación o supresión de entidades descentralizadas, lo que incluye cualquier modificación o reforma a dichas leyes, con el requisito indispensable para su validez que la aprobación sea con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados; sin embargo los artículos 134, 165, 170 y 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, delimitan y demarcan en forma concreta expresa y precisa las atribuciones del Congreso de la República y en su contenido en ningún caso determinan que el mismo, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros pueda crear, reformar o suprimir las leyes relacionadas con entidades descentralizadas y autónomas, puesto que dicha norma está establecida en el artículo 134 constitucional.

I. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional del Decreto 02-2000 del Congreso de la República, Ley del Fondo de Inversión Social. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.

A) El Congreso de la República alegó el Decreto impugnado de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 171, inciso a) no deja duda o laguna legal; sin embargo es imprescindible que para que el Estado pueda cumplir con el fin supremo del bien común busque los mecanismos eficientes para que se pueda alcanzar dicha función; lo cual ha sucedido en el presente caso con actualización que se hizo del Fondo de Inversión Social. Por otra parte se debe tomar en consideración que el decreto impugnado lo que hace es adecuar únicamente una institución social, para que al misma alcance los objetivos trazados, pues de lo contrario se estaría perdiendo efectividad sobre lo planificado para nuestro país, que es de gran importancia para el desarrollo a largo plazo, como es la inversión social que se ha venido realizando y se realiza en la actualidad por medio del Fondo de Inversión Social; asimismo dicho decreto fue aprobado por al mayoría que requiere nuestro ordenamiento jurídico para que tenga validez, puesto que no es cierto que se trate de una ley que crea o suprime una institución autónoma, tal como lo establece el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita que se dicte la resolución que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público expresó tal como lo manifiesta el postulante, para la aprobación del decreto impugnado el Congreso de la República no cumplió con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, toda vez que dicho Decreto modifica en forma sustancial la normativa interna, tal como la manifiesta la Corte de Constitucionalidad en reiterada jurisprudencia al respecto, lo que evidencia que el acuerdo que se impugna viene a reformar la Ley del Fondo de Inversión Social entidad estatal, autónoma y descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y en consecuencia tomando en cuanta lo regulado en los artículos 134 de la Carta Magna 2 de Decreto 2-2002 resultan inconstitucionales, debiendo en consecuencia no ser aplicables, declarándola con lugar por no haber cumplido con el principio de rigidez exigido por la Constitución Política de la República de Guatemala, para crear o suprimir un ente autónomo. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA.

A) El postulante alegó: el Congreso de la República está de acuerdo en que dicho organismo tiene facultad para decretar, reformar y derogar leyes, siempre y cuando se trate de leyes ordinarias con la mayoría de sus miembros, pero cuando se trate de entidades descentralizadas y autónomas cumpla con los preceptos específicos que estipula la Constitución Política de la República de Guatemala; siendo la norma aplicable para el presente caso el artículo 134 de la Carta Magna, tal como lo ha manifestado la Corte de Constitucionalidad en reiterada jurisprudencia; sin embargo, se evidencia que en el memorial presentado por el Congreso de la República, no se demuestra ni se prueba en forma fehaciente que se hayan cumplido con dichos requisitos esenciales. Por otra parte, está de acuerdo con lo manifiesto por el Ministerio Público, ya que la Corte de Constitucionalidad tiene el deber se garantizar el fiel cumplimiento de los fallos que ah emitido en casos concretos y que éstos sean ejecutados fielmente y no pueden repetirse actos viciados de inconstitucionalidad. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) el Congreso de la República reiteró lo expuesto en su memorial de evacuación de la audiencia por quince días y solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público ratificó el contenido del memorial por el que evacuó la audiencia que se le convirtió por quince días y solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO

-I-

Es función de la Corte de Constitucionalidad entre otras, la de conocer de las acciones en contra leyes reglamentos o disposiciones de carácter general, que contenga vicio parcial o total de inconstitucionalidad. La contravención constitucional puede devenir de un mandato de la Ley ordinaria contrario directamente al precepto supremo, o bien al cumplimiento de requisitos fundamentales expresamente impuestos por la constitución, en el procedimiento de creación o reforma de una ley.

-II-

Se plantea la inconstitucionalidad total del Decreto 2-2000 del Congreso de la República, el cual reformó el artículo 1 y 18 del Decreto 13-93 del Congreso de la República (Ley del Fondo de Inversión Social). Los dos únicos artículos que contiene el Decreto impugnado reforman en primer lugar, el tiempo de duración del Fondo de Inversión Social, prolongándolo de 8 a 12 años y en segundo las calidades para ser miembro de la Junta Directiva, suprimiéndole el que debía ser profesional universitario.

Las mencionadas normas vulneran el artículo 134 de la Carta Magna pues a tenor de éste, la modificación a la ley de un entre autónomo como el Fondo de Inversión Social, requiere del voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República, lo que no ocurrió en este caso, pues en ninguna parte del Decreto impugnado se consignó haber observado tal requisito, razón por la cual procede declarar la inconstitucionalidad.

El artículo 134 de la Constitución que se estima violentado, en efecto, regula que "... La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución de la República, se concederá únicamente, cuando se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines. Para crear entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República. Por otra parte, el artículo 1 del Decreto número 13-93 del Congreso de la República - Ley del Fondo de Inversión Social - prescribe que "se crea el Fondo de Inversión Social, que podrá abreviarse con las siglas FIS, como entidad estatal descentralizada y autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio", el artículo 18 reformado establecía las calidades de los integrantes de la Junta Directiva del mismo.

Esta Corte advierte que, como lo afirma el accionante, el Decreto 2-2000 del Congreso de la República contiene reformas a los dos artículos señalados en el párrafo anterior y modifican parcialmente lo relativo al tiempo de duración del FIS y las calidades de los integrantes de la Junta Directiva del mismo. Existe reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que, la exigencia contenida en el artículo 134 constitucional, que requiere el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso para crear o suprimir un ente autónomo, tiene como finalidad proteger la estructura, las funciones y la competencia de ese órgano. Por ende, la reforma que varíe la existencia y estructura, también debe cumplir el requisito de mayoría calificada, extremo que debe hacerse constar en el decreto modificativo.

En el presente caso, se aprecia que en ninguna parte del Decreto 2-2000 del Congreso de la República, se asentó haber observado el requisito de mayoría calificada, la que si era indispensable por cuanto la reforma de los dos artículos impugnados se refieren a la existencia del FIS y estructura de su Junta Directiva respectivamente, (siendo éste último, el órgano máximo de dirección del citado ente autónomo). El Congreso de la República al evacuar su audiencia aceptó no haber cumplido dicho requisito por no ser necesario para decidir las reformas reprochadas. De ahí que sí existe vulneración del artículo 134 de la Ley Suprema en cuanto al procedimiento de la reforma de la ley indicada por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES

Articulo citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
...
Consultas:
  • Buscado: 1,393 veces.
  • Ficha Técnica: 5 veces.
  • Imagen Digital: 5 veces.
  • Texto: 4 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 0 veces.
  • Formato Word: 2 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu