CONVENIO  0349

Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)

YO, ALFONSO PORTILLO CABRERA
Presidente de la República de Guatemala

CONSIDERANDO:

Que el TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCION Y FONOGRAMAS (WPPT), fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en Ginebra, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

DECLARO:

Que el Gobierno de la República de Guatemala, habiendo examinado el TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION Y FONOGRAMAS (WPPT), mencionado, se adhiere a dicho Tratado y se compromete a cumplir y aplicar fielmente las disposiciones que en él figuran.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, he firmado el presente instrumento.

Hecho en la ciudad de Guatemala, a diez días del mes de junio de dos mil dos.

EL VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
ENCARGADO DEL DESPACHO
RAMIRO ORDÓÑEZ JONAMA

Referencia: Decreto del Congreso de la República No. 13-2002 emitido el 3 de abril de 2002.

Lic. J. Luis Mijangos C.
SECRETARIO GENERAL
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996)*

* Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.

ÍNDICE

Preámbulo

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Relación con otros Convenios y Convenciones
Artículo 2: Definiciones
Artículo 3: Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado
Artículo 4: Trato nacional

CAPÍTULO II: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

Artículo 5: Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes
Artículo 6: Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Artículo 7: Derecho de reproducción
Artículo 8: Derecho de distribución
Artículo 9: Derecho de alquiler
Artículo 10: Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas

CAPITULO III: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Artículo 11: Derecho de reproducción
Artículo 12: Derecho de distribución
Artículo 13: Derecho de alquiler
Artículo 14: Derecho de poner a disposición los fonogramas

CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15: Derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación al público
Artículo 16: Limitaciones y excepciones
Artículo 17: Duración de la protección
Artículo 18: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Artículo 19: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
Artículo 20: Formalidades
Artículo 21: Reservas
Artículo 22: Aplicación en el tiempo
Artículo 23: Disposiciones sobre la observancia de los derechos

CAPÍTULO V: CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES

Artículo 24: Asamblea
Artículo 25: Oficina Internacional
Artículo 26: Elegibilidad para ser parte en el Tratado
Artículo 27: Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Artículo 28: Firma del Tratado
Artículo 29: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 30: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
Artículo 31: Denuncia del Tratado
Artículo 32: Idiomas del Tratado
Artículo 33: Depositario

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 
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