EXPEDIENTE  2303-2022

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, contra las literales C) y D) contenidas en el artículo 1 del Acta Número 02-2020.4.


EXPEDIENTE 2303-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN: Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, María Luz Herminia Vigil Herrera, objetando las literales C) y D) del artículo 1 del punto cuarto del Acta número cero dos - dos mil veinte (02-2020) aprobada en la sesión extraordinaria celebrada por la Municipalidad de Villa Canales del departamento de Guatemala el nueve de enero de dos mil veinte y publicada en el Diario Oficial el cinco de febrero de dos mil veinte. La postulante actuó con el auxilio de la citada Mandataria y con el de los abogados David Alfonso Ortiz Rímola y Alfredo Skinner-Klee Sol. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:

Las literales C) y D) del artículo 1 reprochado, regulan:

C) POLICÍA MUNICIPAL DE TRÁNSITO

Valor

Servicio de inspección de Vehículo previo a
emitir tarjeta de operación (anual)
Q150.00
Servicio de inspección de Vehículo previo a
emitir tarjetón de rodaje (anual)
Q240.00
Por servicios previos a la autorización de
área de carga y descarga para comercios
(mensual)
Q500.00
Trailers o plataformas Q300.00

D) DIRECCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Valor

Por servicios de inspección de comercios
previo a emitir Aval por venta de licores
Q.5,000.00
Comercio VENTA DE LICORES ANUAL Q.2,000.00

Derecho de apertura de Locales
Comerciales en el Municipio

 
Local de primera categoría (pago único) Q.2,500.00
Local de segunda categoría (pago único) Q.1,500.00
Local de tercera categoría (pago único) Q.1,000.00
Local de cuarta categoría Q.600.00
Local de quinta categoría Q.400.00
Local de sexta categoría Q. 200.00
Piso plaza metro cuadrado diario Q.5.00
Parqueo en áreas municipales Q.5.00

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Conforme lo expuesto por la accionante, los segmentos objetados contravienen los artículos 43, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones:

A) En cuanto a la literal C), argumentó: A.1) Vulneración del artículo 43 del Texto Supremo, en virtud que: i) el derecho de libertad de Industria, Comercio y Trabajo es fundamental para el desarrollo de la población y debe ser garantizado a todas las personas del Estado de Guatemala, por lo que ninguna corporación municipal puede restringir el libre ejercicio de estos derechos y libertades; ii) el ente competente para la creación de leyes es el Congreso de la República de Guatemala; iii) con relación a los primeros tres rubros se establecen tasas que tienen una periodicidad anual y mensual para poder circular, por lo que la pretensión del ente edil es imponer un requisito previo a otras licencias y autorizaciones para operar, y iv) en cuanto al cuarto rubro denominado "Trailers o plataformas", no se indicó a qué corresponde dicho cobro, ni la contraprestación para el administrado, por lo que esa exigencia es arbitraria y riesgosa para comerciantes y cualquier persona que utilice estos medios de transporte, pues las autoridades pueden justificar el motivo de esa imposición por la razón que ellos mismos asignen, lo cual atenta contra la certeza jurídica, pues el Concejo Municipal de mérito no está facultado para fijar dichos límites. A.2) Violación del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala , porque: i) para que una tasa pueda considerarse como tal, debe cumplir con los requisitos de voluntad de pago y que exista contraprestación por parte de la Corporación Municipal a favor de los administrados, y ii) los cobros que se intentan por medio de la normativa cuestionada tienen naturaleza de impuestos de conformidad con lo que establecen los artículos 11 y 12 del Código Tributario. A.3) Transgresión del artículo 255 constitucional , por lo siguiente: i) la Municipalidad al efectuar inspecciones, revisiones, evaluaciones y otras actividades para otorgar las autorizaciones o licencias, realiza actividades que no constituyen un beneficio para el administrado, ya que son imposiciones que el ente edil crea de forma unilateral y obliga al pago sin que el administrado pueda decidir su requerimiento; ii) los cobros que regula la literal C) del artículo reprochado se extralimita de las funciones que el Texto Supremo y otras normas ordinarias le otorgan a la Corporación Municipal, atribuyéndose funciones superiores a la creación de impuestos o arbitrios, y normando límites a derechos fundamentales; iii) dichas imposiciones incumplen los principios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) el ordenamiento territorial debe ser claro, transparente y sin permitir que atente contra la certeza jurídica.

B) En cuanto a la literal D), manifestó: B.1) Violación del artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) el rubro "Por servicios de inspección de comercios previo a emitir Aval por venta de licores", es inconstitucional porque la Municipalidad está aplicando un pago previo al cumplimiento de otra obligación que no está establecida en una ley proferida por la autoridad competente y por ende, no se justifica su creación; ii) con relación al párrafo "comercio de venta de licores anual", denota obligatoriedad y periodicidad de la obligación, lo cual vulnera la libertad de comercio, pues quienes se dediquen a la venta de licores deben pagar anualmente por el simple hecho de ejercer su derecho de comerciante, el cual no puede ser limitado; iii) el cobro por el "derecho de apertura de locales comerciales en el municipio" constituye una violación del derecho de libertad de industria, comercio y trabajo, al exigir a los negociantes un pago por ejercer actividades propias de su trabajo, evidenciando que a dicha imposición se le denominó "tasa derecho de apertura", sin que exista una contraprestación por parte del ente edil, y iv) el apartado que regula el derecho de apertura de los locales de cuarta, quinta y sexta categoría, no indica si constituye un "pago único", por lo que carece de certeza jurídica. B.2) Vulneración del artículo 239 del texto constitucional, por lo siguiente: i) el apartado "Comercio venta de licores anual" exige la obligatoriedad de pagar cierta cantidad de forma general, sin que exista ninguna prestación por parte del administrado ya que la Municipalidad no está proporcionando a cambio un servicio, evidenciando que no cumple con el elemento fundamental de la tasa, que es precisamente esa relación de intercambio entre el administrado y el administrador, por lo que no hay un disfrute real de un servicio municipal; ii) constituye una imposición que obliga al particular a formular una solicitud de licencia para el funcionamiento de algún establecimiento comercial, contrariando lo dispuesto en el texto constitucional; iii) los Concejos Municipales no tienen facultad de decretar arbitrios ni tributos, pues dicha competencia corresponde exclusivamente al Organismo Legislativo; iii) no hay voluntariedad en cuanto al pago, ya que el administrado no lo solicita, pero aun así le es impuesto y está obligado a hacerlo efectivo para poder gozar de ese derecho, estableciendo cobros dependiendo de la categoría del local, quedando evidenciado que no hay una relación de cambio, ni hay un beneficio para la solicitante, y iv) la autorización o licencia a un establecimiento abierto al público que opera en el territorio de un municipio, no constituye un servicio público ni es voluntariamente requerido por el interesado, lo que representa una coerción arbitraria que hace la autoridad municipal justificando su facultad de ordenamiento territorial. B.3) Transgresión del artículo 255 del Texto Supremo, porque: i) las exacciones fijadas son arbitrarias en virtud que se extralimitan de las funciones de la Corporación Municipal, pues violan el artículo citado imponiendo cobros para el fortalecimiento económico de sus municipios a través de tasas que no prestan ni realizan obras como contraprestación de dichos pagos, y ii) el cobro fijado pretende afectar al administrado según su capacidad económica, dejando de atender el valor real que representaría el otorgamiento de esa autorización, puesto que dicha actividad no representa un servicio que beneficie al administrado sino que constituye un cobro que tiene naturaleza jurídica distinta a la de las tasas municipales.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el treinta de mayo de dos mil veintidós, se decretó la suspensión provisional de los apartados denunciados de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Villa Canales del departamento de Guatemala, y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Villa Canales del departamento de Guatemala manifestó que el Plan de Tasas impugnado se aprobó en ejercicio de las funciones del Concejo Municipal y de conformidad al principio de legalidad, en sujeción a lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 260 constitucionales; y 1, 3, 35 literales a) y n), 72, 100 literal e) y 142 del Código Municipal. Pidió declarar sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público refirió que, si bien ala corporación municipal le asiste el ejercicio de su autonomía con base en lo preceptuado en los artículos 253 y 255 constitucionales, lo cierto es que ese ejercicio no la faculta para disponer el cobro de servicios de inspección de vehículos previo a ser emitida una tarjeta de operación, ni el cobro del servicio de inspección de vehículos previo a emitir un tarjetón de rodaje, ambos con un desembolso anual, porque por medio de esos cobros se pretende el pago de una tasa municipal, no obstante que no se cumplen las condiciones necesarias para considerarlo como tal, que son la voluntariedad y la contraprestación de un servicio o una actividad de interés público. Requirió que se declare con lugar la acción planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La accionante ratificó los argumentos vertidos en el escrito inicial de la inconstitucionalidad, la cual solicitó que se declare con lugar. B) El Concejo Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala reiteró lo manifestado en el escrito por el cual evacuó la audiencia conferida. Pidió declarar sin lugar la acción. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto en la evacuación de audiencia. Requirió declarar con lugar la inconstitucionalidad.


CONSIDERANDO

-I-

Si la ley o disposiciones jurídicas atacadas de inconstitucionalidad no están vigentes al momento de resolver el asunto, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impide al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.

-II-

La Cámara de Comercio de Guatemala objeta de inconstitucionalidad las literales C) y D) del artículo 1 del punto cuarto del Acta número cero dos - dos mil veinte (02-2020) aprobada en la sesión extraordinaria celebrada por la Municipalidad de Villa Canales del departamento de Guatemala el nueve de enero de dos mil veinte y publicada en el Diario Oficial el cinco de febrero de dos mil veinte.


-III-

Esta Corte, de oficio, comprueba que en el Diario de Centro América mediante el punto décimo del Acta número cuarenta y ocho - dos mil veintidós (48-2022) de la Municipalidad de Villa Canales del departamento de Guatemala, de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós, publicado en el citado Diario el veintiuno de julio de dos mil veintidós, se acordó: "...DÉCIMO: El señor Alcalde Municipal somete a aprobación la derogación de las literales c) y d) del punto CUARTO del acta número cero dos guion dos mil veinte (02- 2020) de la sesión extraordinaria celebrada con fecha nueve de enero del año dos mil veinte, que contiene las tasas de la Municipalidad de Villa Canales. (...) Artículo 1. Se deroga las literales c) y d) del punto CUARTO del acta número cero dos guión dos mil veinte (02-2020) de la sesión extraordinaria celebrada con fecha nueve de enero del año dos mil veinte y publicada en el diario de Centroamérica el cinco de febrero de dos mil veinte...".

Por no encontrarse vigente la normativa impugnada a la fecha en que se resuelve la presente inconstitucionalidad, ya no existe materia sobre la cual pueda versar el examen requerido y, como consecuencia, el Tribunal se encuentra jurídicamente imposibilitado para emitir pronunciamiento al respecto.

En atención a ello, el planteamiento se declara sin lugar, sin hacer condena en costas ni imponer multa a los abogados auxiliantes, por la forma en la que se resuelve.

Derivado que la disposición impugnada ya no está vigente, no es necesario revocar el auto de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual se decretó su suspensión provisional.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a); 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 bis del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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