EXPEDIENTE  1006-2014

Con lugar la acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 215 del Código Civil Decreto Ley 106


EXPEDIENTE 1006-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, JUAN CARLOS MEDINA SALAS, MARIA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil quince.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Director Ejecutivo del Registro Nacional de las Personas -RENAP- contra del segundo párrafo del artículo 215 del Código Civil, Decreto Ley 106. El postulante actuó con el patrocinio profesional de las abogadas Dinora Marizel Locón Rivera, Farah Anayté Pereira Grijalva y Claudia Johana Carlotta Villatoro Claros. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por el accionante se resume: a) el segundo párrafo del artículo 215 del Código Civil establece: "No será permitido al padre hacer reconocimiento de hijos, atribuyendo la maternidad a una mujer casada con otra persona, salvo que el marido haya impugnado la paternidad y obtenido sentencia favorable." Si bien el ordenamiento jurídico civil guatemalteco ha sido protector del matrimonio y de la familia, en estos años las relaciones familiares han cambiado. Hoy en día se han generado casos de madres que ya no conviven maridablemente con sus cónyuges y que han procreado hijos con otro varón pero que siguen con un estado civil de casada y, debido a la prohibición establecida en la norma transcrita, se les veda el derecho a los hijos de poseer el apellido del padre biológico, pues éste no puede acudir ante el Registrador Civil de las Personas a inscribir a su hijo, salvo que el formal marido haya impugnado la paternidad y obtenido sentencia favorable, supuesto normativo que hace necesario que el derecho de identificación y de identidad del hijo dependa de la acción de impugnación de su paternidad que ejercite un tercero (esposo inscrito de la madre); b) esa norma afecta el derecho del hijo a ser reconocido por su padre biológico, violando el derecho de identificación y de identidad, lo que conlleva la ausencia de protección que deriva del reconocimiento de la filiación. El derecho a la verdadera filiación demanda la existencia de normas jurídicas que no obstaculicen que un niño, niña o adolescente sea tenido legalmente como hijo de sus padres biológicos, porque debe tenerse presente que el derecho del hijo a conocer su verdadera identidad es mayor al derecho de los padres a resguardar su intimidad y, en consecuencia, al existir contraposición entre ambos derechos, el primero debe prevalecer. La norma transcrita obstruye la filiación que corresponde a la realidad biológica, lo cual es contrario a las normas constitucionales; c) del deber de proteger que corresponde al Estado se entiende que éste debe hacer prevalecer, por sobre cualquier disposición, el interés superior del niño, sin intervenir en la intimidad de una familia, pero velando porque las normas se adapten a la realidad y no se lesione ningún derecho fundamental; para ello debe supeditar los derechos que puedan alegar los padres u otras personas adultas, al deber de procurar el mayor beneficio para los menores; d) derivan del interés superior del niño, su derecho a un nombre, a conocer a sus padres y preservar su identidad, y todos ellos son transgredidos cuando el segundo párrafo del artículo 215 del Código Civil prohíbe al padre biológico reconocer a sus hijos, y esa prohibición es inconstitucional y violatoria de los artículos 4, 44, 46, 47, 50 y 51 constitucionales, puesto que impide al niño, niña o adolescente su derecho a tener el nombre conformado por el apellido de su padre, a conocer a su padre biológico y, por ende, a contar con su plena identidad; e) se viola la igualdad (artículo 4 constitucional) porque debe existir un derecho idéntico del hijo a ser reconocido e identificado con el apellido de su padre biológico, independientemente del estado civil de sus padres, de una manera rápida y efectiva, y sin que ese derecho dependa del ejercicio de una acción por parte de un tercero que no es su padre biológico. Un niño o niña que ha nacido de la relación de un hombre con una madre casada con un tercero tiene igual derecho de tener los apellidos de sus padres biológicos que un niño o niña que ha nacido de sus padres casados; f) se viola el artículo 44 constitucional, pues el derecho de identidad de un hijo (niño, niña o adolescente), que tiene inmerso el principio de verdad biológica, es un derecho inherente a la persona humana y no puede estar limitado por el estado civil de sus padres, porque le veda acceder y gozar de otros derechos también inherentes como el de recibir alimentos y todas aquellas obligaciones de los padres, tales como: las de cuidar, proteger y educar a los hijos; g) se viola el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se transgrede el Derecho Internacional en materia de la Niñez relacionado con el derecho de identidad y de identificación del niño, niña o adolescente, aceptado y ratificado por el Estado de Guatemala, por medio de la Convención Sobre los Derechos del Niño, (a cual debe prevalecer sobre lo establecido en el segundo párrafo del artículo 215 del Código Civil; h) se viola el artículo 47 constitucional porque contraria el deber a la paternidad responsable, el cual implica la obligación de que el verdadero padre, es decir el padre biológico, sea quien deba reconocer a su hijo; i) se viola el artículo 50 constitucional, porque se impide a un hijo (niña, niño o adolescente) el derecho a ser reconocido por su padre biológico, lo que causa una discriminación, de la cual no es objeto el hijo nacido dentro del matrimonio. La norma denunciada no permite a los hijos que se encuentren en la condición ya relacionada, contar con los apellidos de sus padres biológicos, aunque exista acuerdo entre sus padres, beneficio que si tienen los demás casos; j) se viola el artículo 51 constitucional, porque la norma denunciada provoca un incumplimiento a la obligación de protección a la niñez y la adolescencia, establecida expresamente como obligación del Estado de Guatemala; k) de la Convención sobre los Derechos del Niño, se violan los artículos 3.1, 7.1, y 8.1, en los que se reconoce una serie de derechos fundamentales del niño, niña o adolescente y todo un sistema de protección jurídica que reflejan un cambio de la concepción del mismo, que revaloriza su personalidad. Establecen el estándar del interés superior del niño y consagran el derecho a la identidad de los menores, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Se debe preservar la identidad del niño y sus relaciones familiares, debe tenerse presente el criterio de verdad biológica, que no es más que el derecho de conocer la identidad genética o de origen. Son normas transgredidas por el segundo párrafo del artículo 215 del Código Civil que prohíbe al padre biológico reconocer a sus hijos; l) de igual forma se violan los artículos 24.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el niño tiene el derecho a tener un nombre y ese derecho, para que se estime plenamente respetado, debe conllevar la concurrencia de que su nombre contenga los apellidos de los padres biológicos, independientemente del estado civil de aquéllos, puesto que el derecho que se estima preferente es el del niño. No es viable prohibir el derecho del niño, niña o adolescente a que su padre biológico lo reconozca. Solicitó que se declare inconstitucional la norma denunciada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

No se decretó la suspensión provisional del artículo 215 del Código Civil. Se tuvo como intervinientes al Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:

A) El Congreso de la República manifestó: a) no se coloca al recién nacido en una posición de retención o restricción de su libertad, tampoco implica una posición de desigualdad, concediendo excepciones o privilegios que excluyan al recién nacido de madre casada con un hombre distinto al presunto padre del niño o niña. Todos los niños o niñas nacidos fuera de matrimonio están sujetos a normas protectoras y no excluyentes o que los ubiquen en una situación excepcional. Por su condición de recién nacido o recién nacida y por no poderse valer por sí mismo o por sí misma, el Estado debe brindar la protección legal que su edad requiere; b) no se está vedando el derecho a la identidad y de identificación del niño, niña o adolescente, sino se resguarda ese derecho; de no ser así, cualquier persona se atribuiría el derecho a la paternidad de algún niño, niña o adolescente, con el único propósito de apoderarse de una paternidad que puede no corresponderle y esto no es una violación a la dignidad humana del niño, niña o adolescente, sino, por el contrario, protege sus derechos que por sí solo el menor o la menor no pueden proteger o acudir en demanda de protección; c) el niño nacido o niña nacida fuera del matrimonio merece un trato especial protector por parte del Estado, brindándole precisamente la seguridad jurídica a una identidad y a un nombre y, sobre todo, a una relación familiar y a una paternidad segura; d) como parte de la obligación del Estado de brindar protección social, económica y jurídica a la familia y dentro de esa protección, se ubica al recién nacido o recién nacida, que supuestamente no es hijo de matrimonio, con el propósito de que sea partícipe de esa protección, especialmente esa protección jurídica a su identidad, a su nombre y demás derechos que surgen del nacimiento. El matrimonio es una institución social, protegido especialmente porque a partir de él se establece la familia y de ésta el Estado. Esa protección del Estado se traduce en protección de valores superiores a favor de la familia, los menores, la paternidad y la maternidad responsables. El Estado ha regulado la institución con normas precisas para que den certeza y seguridad jurídica a cada uno de los miembros de la familia; e) la protección Estatal deviene en función de la condición de recién nacido o recién nacida y no en función de una relación familiar, por la condición de recién nacido o recién nacida, el Estado brinda protección a ese niño o niña sin que la relación familiar sea un obstáculo, para que éste o ésta reciba esa protección estatal; f) no es posible que las instituciones de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos adopten medidas en cuanto a la condición de un niño o niña de los o las comprendidos en el supuesto jurídico contenido en la norma cuestionada; g) no se veda al niño recién nacido o niña o recién nacida el derecho de ser inscrito el acto del nacimiento y a un nombre y adquirir una nacionalidad; por el contrario, el Estado protege ese derecho de identidad y a ser inscrito su nacimiento, a tener un nombre y la nacionalidad; es un derecho que se adquiere automáticamente por el solo hecho del nacimiento; h) el Código Civil y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia recogen normas protectoras aplicables a la familia y a la niñez y adolescencia y puede determinarse en las mismas que tienen carácter protector de la ternilla; i) no se prohíbe al niño o niña ser inscrito o inscrita inmediatamente después de su nacimiento y el derecho a tener un nombre. El Estado protege esos derechos de los niños y niñas, bajo los principios fundamentales de seguridad jurídica contenida en el artículo 2 constitucional y bajo el principio de protección a la familia contenida en el artículo 47 constitucional; j) no existe norma alguna que coarte el derecho a un nombre propio y que el niño o niña tenga el apellido de sus padres, todo dentro del ordenamiento jurídico vigente que protege a la familia como base y fundamento de la sociedad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público señaló: a) el interés superior del niño conlleva el deber del Estado frente a los niños en aras de efectivizar sus derechos subjetivos; b) la filiación forma parte del derecho a la identidad, habiendo surgido nuevos derechos tendientes a su protección y determinación como el derecho a la individualidad biológica y el derecho a conocer el propio origen biológico, prerrogativas estas que son innatas en el hombre (ius eminis naturae); c) el derecho a conocer la filiación de origen es inherente a la persona en la medida que se encuentra vinculada con la identidad, que es el conjunto de caracteres por los cuales el individuo define su personalidad propia y se distingue de sus semejantes, por lo cual, privar a un individuo del conocimiento de su origen supone negarle uno de los elementos que constituyen su identidad, a partir del cual se distingue de los demás y que le permite individualizarse con relación con aquellos de los que proviene; d) el derecho a conocer la propia filiación biológica, incluso con independencia de la jurídica, se erige como un derecho de la personalidad que no puede ser negado a la persona sin quebrantar el derecho a la identidad personal y cuyo fundamento hay que buscarlo en la dignidad de la persona y en el desarrollo de la personalidad; e) la observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas indica que la debida consideración del "interés superior del niño" entraña que éstos tengan acceso a la cultura de su país y la oportunidad de acceder a información sobre su familia biológica, de conformidad con la normativa jurídica y profesional del país dé que se trate; f) ha indicado la Corte de Constitucionalidad (expediente 794-2010) que hoy en día la filiación ya no se asienta en la voluntad de las partes, sino en la realidad de la naturaleza, esto ha sido posible debido a la aparición de procedimientos científicos que permiten establecer con certeza la realidad del vínculo biológico; g) la norma impugnada evidencia una limitante al derecho del niño a gozar de su identidad biológica, al no permitir inscribirlo con el apellido de su padre biológico, pues la norma en aras de garantizar la institución del matrimonio de manera tradicional perjudica el derecho antes relacionado pues sujeta el ejercicio del mismo a terceros, por cuanto la impugnación de la paternidad se encuentra a cargo del cónyuge, quien puede ejercerla o no; es decir, se le veda su derecho como niño a su verdadera filiación (biológica). Solicitó que se emita un pronunciamiento exhortativo al Congreso de la República para que modifique la norma objetada y garantice la inscripción del niño con el apellido del padre biológico y, con ello, el derecho a la identidad biológica.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Director Ejecutivo del Registro Nacional de las Personas -RENAP- alegó: a) el Congreso de la República de Guatemala no realizó una expresión razonada y clara de los motivos en que descansa su oposición al planteamiento de inconstitucionalidad general parcial y se limitó a exponer que los argumentos vertidos no tienen razón y carecen de fundamento legal y constitucional, señalando que el Estado ha otorgado protección a los niños y niñas; b) como entidad encargada de inscribir los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, ha promovido la acción de inconstitucionalidad por la experiencia adquirida ante las repetidas ocasiones en que se presentan casos comprendidos en la norma reprochada; c) la acción intentada busca proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes y no está encaminada a obtener algún beneficio a favor de la Institución misma, sino el objetivo es trasladar el sentir de los ciudadanos que se acercan diariamente a solicitar les sean solventadas sus pretensiones relacionadas con el Registro Civil de las Personas. Actúa con buena fe, dentro del ejercicio de sus funciones específicas de velar por el irrestricto respeto del derecho a la identificación de las personas naturales y los demás derechos inherentes a ellas, derivados de su inscripción registral; d) los argumentos que sustentan el planteamiento no son antojadizos, sino son producto de la realidad social de la población guatemalteca que diariamente realiza solicitudes ante la Institución y de esa cuenta, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Familia de Retalhuleu emitió pronunciamiento en Acta de autorización para reconocimiento de hijos, ordenando al Registro Nacional de las Personas proceder a la inscripción de sus hijos, no obstante la madre de los mismos se encontraba casada con tercera persona, bajo el argumento de que la Convención sobre los Derechos del Niño derogó la norma que no permite el reconocimiento del padre biológico, atribuyendo la maternidad a una mujer casada. Estima válido el argumento del referido órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la referida Convención es superior al Código Civil; e) el Ministerio Público reconoció la necesidad imperante de garantizar los derechos de los niños a su identidad en relación con su padre biológico, pero solicitó que se exhorte al Congreso de la República que modifique la norma objetada; no obstante, su pretensión es que se expulse del ordenamiento jurídico la norma sin necesidad de acudir al Congreso de la República para el efecto, pues ello deja a criterio de dicho Organismo que considere o no la procedencia de reformar la ley. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal.


CONSIDERANDO

-I -

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

Por vía del "bloque de constitucionalidad", se realiza el análisis confrontativo que requieren las acciones de inconstitucionalidad verificando si, en el ejercicio de la función legislativa, existe conformidad no sólo conforme a normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino también con los estándares internacionales en materia de derechos humanos que conlleven compromisos estatales.


-II-

El Director Ejecutivo del Registro Nacional de las Personas -RENAP- promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el segundo párrafo del artículo 215 del Código Civil, Decreto Ley 106. Encuadra sus motivos jurídicos en denunciar la violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes a la identificación y de identidad y los fundamentó en los artículos 4, 44, 46, 47, 50 y 51 constitucionales, además de Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, conforme lo sintetizado en las resultas del presente fallo.

La norma denunciada establece: "No será permitido al padre hacer reconocimiento de hijos, atribuyendo la maternidad a una mujer casada con otra persona, salvo que el marido haya impugnado la paternidad y obtenido sentencia favorable." Esa norma prohibitiva se encuentra inserta en el artículo 215 del Código Civil, cuyo primer párrafo señala: "Cuando el padre o la madre hicieren el reconocimiento separadamente, no estarán obligados a revelar el nombre de la persona con quien hubieren tenido el hijo." y el epígrafe lo titula: "Reconocimiento separado". Artículo contenido en el Capítulo V "Paternidad y Filiación Extramatrimonial, Título II "De la Familia", Libro I del Código Civil, promulgado en el año mil novecientos sesenta y tres. Ese capítulo sólo ha sido reformado en lo referente a los casos en los que puede ser declarada judicialmente la paternidad extramatrimonial (artículo 221, por el Decreto 39-2008) y la presunción de paternidad extramatrimonial (artículo 222, por el Decreto 27-2010), además de la inconstitucionalidad declarada en el expediente 541-2006 de una frase del artículo 226. La norma denunciada no ha sido objeto de reforma alguna.

De ese segundo párrafo, se advierte un supuesto de hecho: la mujer (M) está casada con una persona (E), pero tuvo hijos con otra persona (C). La consecuencia es que la persona C no puede hacer reconocimiento de la paternidad de sus hijos. La excepción: cuando la persona E impugne la paternidad y obtenga sentencia favorable, la persona C podrá reconocer como propios a sus hijos. Los elementos objetivos son la paternidad y la filiación que surgen como extramatrimoniales, pero que no pueden reconocerse como tales, por una relación matrimonial de la madre con otra persona anterior y subsistente. Los elementos subjetivos son los hijos, la madre, el padre que no puede reconocer a sus hijos, el marido de la madre que no es el padre, pero que no puede negar la paternidad, salvo que la impugne y obtenga sentencia favorable, y el Estado como ente protector de las relaciones familiares. Es de considerarse que esa norma prohibitiva deriva de la presunción legal que establece que el marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, establecida en el artículo 199 del Código Civil (cuyo origen se encuentra en el Derecho Romano: pater is est quem nuptiae demostrant, recogido por los compiladores justineaneos en el Digesto, Libro 1, titulo 4).


- III -

El marco jurídico invocado por el accionante, integrado por artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala (4, 44, 46, 47, 50 y 51) y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, se enmarca en la figura del "bloque de constitucionalidad" definido en la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, dictada en el expediente 1822-2011, el cual implica realizar el análisis confrontativo que requieren acciones de inconstitucionalidad como ésta, por el que se posibilite verificar si en el ejercicio de la función legislativa, existe conformidad no sólo con normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino también con los estándares internacionales en materia de derechos humanos que conlleven compromisos estatales. El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal. Constituye un conjunto normativo que contiene principios o disposiciones materialmente constitucionales, tanto las contenidas expresamente en el Texto Fundamental como las existentes fuera de éste, pero que desarrollan o complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos en la Constitución formal. Su función esencial es la de valerse como herramienta de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el país. El bloque de constitucionalidad surge por remisión expresa y directa de los artículos 44 y 46 constitucionales y se incorpora como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aquéllas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona, pues el derecho, por ser dinámico, tienen reglas y principios que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano. El alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél son también parámetro para ejercer el control constitucional del derecho interno. El artículo 46 constitucional denota la inclusión de los tratados en el bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al resto del ordenamiento jurídico, exigiendo la adaptación de las normas de inferior categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos. El contenido del bloque de constitucionalidad está perfilado por la Constitución, y esta Corte, como máximo intérprete de la norma suprema, cuyas decisiones son vinculantes a los poderes públicos, es la competente para determinar, en cada caso, qué instrumentos se encuentran contenidos en aquél.

En la sentencia dictada el seis de agosto de dos mil trece dentro del expediente 143-2013, esta Corte explicó que la sentencia 1822-2011 varió el criterio anterior de que los tratados internacionales en materia de derechos humanos no eran parámetro de constitucionalidad y, por ende, es factible formular planteamientos de inconstitucionalidad que se apoyen en el señalamiento que una disposición legal, reglamentaria o de carácter general confronta lo dispuesto en los instrumentos que conforman ese bloque de constitucionalidad. En el fallo de veintidós de noviembre de dos mil trece emitido en el expediente 1094-2013, la Corte afirmó que, por vía del bloque de constitucionalidad, es dable esgrimir lo preceptuado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos como parámetro para establecer la legitimidad constitucional de una disposición infraconstitucional.

En el expediente 3340-2013, cuyo fallo fue emitido el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, este Tribunal indicó que, dada la figura del bloque de constitucionalidad, es de obligada observancia lo preceptuado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por estar sometidos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta obligatoria la observancia de las sentencias emitidas por esa Corte, aunque en estas no figure el Estado de Guatemala como parte, ya que en ellas se establece la forma de interpretar el contenido de las normas de la Convención y su alcance.

En orden al derecho a la identificación y la identidad de los niños, se determina que, además de las normas constitucionales invocadas, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aplicables son: la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por el Decreto 27-90 del Congreso de la República), el Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos -PIDCP- (aprobado por el Decreto 9-92 del Congreso de la República), la Convención Americana ya incorporada (según sentencia 3340-2013) y Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (aprobado por el Decreto 49-82 del Congreso de la República) . Esa inclusión se realiza por remisión del artículo 46 y, consecuentemente, por el carácter de ius cogens que tienen las normas de estos instrumentos que, como tal, asumen categoría de compromisos internacionales adquiridos por el Estado (artículo 149 constitucional). Lo que involucra además del control de constitucionalidad, en el caso concreto, verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en normas internacionales en materia de Derechos del Niño.


-IV-

De conformidad con las normas que sirven de parámetro de confrontación, el hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades (artículo 4 constitucional); el Estado garantiza la protección de la familia, el matrimonio, la igualdad de los cónyuges y la paternidad responsable (artículo 47 constitucional); todos los hijos son Iguales ante la ley y tienen los mismos derechos (artículo 50 constitucional); el Estado protege a los menores de edad (artículo 51 constitucional); todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre (artículos 24.2 del PIDCP y 18 de la Convención Americana); se debe atender el interés superior del niño, debe ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tiene derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; se debe respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas (artículos 3.1, 7.1 y 8.1 de la Convención del Niño). Además, derivados de la igualdad entre hombres y mujeres, se deben adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares, los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos y en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial, los mismos derechos personales como marido y mujer a elegir apellido (artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).

La norma denunciada prohíbe al padre reconocer voluntariamente a sus hijos, cuando le atribuya la maternidad a una mujer casada con otra persona, salvo que el marido haya impugnado la paternidad y obtenido sentencia favorable. Esto significa que depende de la voluntad del marido iniciar la acción para negar su paternidad legal y del juez que conozca el caso sentenciar a su favor. No se prevé la posibilidad de que la mujer manifieste que no existió convivencia con su marido durante la época de la concepción. Con ello, se advierte que la prohibición de la norma objetada alcanza a la mujer, pues ésta jamás podrá reconocer un hijo como extramatrimonial, si el marido decide no repudiarlo.

Los problemas de orden práctico se presentan cuando una pareja de esposos deciden (en forma tácita o expresa) no proceder al divorcio aunque de hecho estén separados. En ese caso, el hombre puede optar por iniciar una convivencia con tercera persona y si procrean un hijo, no habrá problemas de reconocimiento de la paternidad -aunque el hombre esté casado con otra mujer- en tanto que este menor tendrá como padres a sus verdaderos progenitores. En cambio, la situación planteada a la inversa no es igual, dado el contenido de la norma denunciada. En caso que sea la mujer casada la que opte por iniciar una convivencia con tercera persona sin divorciarse, sí hay restricciones, porque el menor tendrá en principio como padre al marido de su progenitora.

Debe denotarse, conforme las normas apuntadas relativas a la igualdad entre hombres y mujeres, que las relaciones sociales deben funcionar con idénticas reglas tanto para el mando como para la mujer. Además, la norma otorga legitimación para impugnar la paternidad únicamente al marido y veda la posibilidad de que la madre e incluso el verdadero padre puedan promover la declaración judicial de filiación.

Como se apuntó, la razón de esa norma radica en el hecho de no flexibilizar la presunción legal "pater is est quem nuptiae demonstrant; no obstante, ello ha producido problemas sociales más allá de la realidad para la cual fue prevista, como lo apunta el accionante. En la norma denunciada, la presunción se extiende por encima de la realidad, disimulándola, pues se sustenta en la simple existencia formal del matrimonio y no en el hecho de la convivencia en matrimonio.

Tal como lo refiere el accionante al invocar el derecho a la identidad de origen, en estos asuntos surge también el derecho del hijo (extramatrimonial) a ser reconocido inmediatamente por su verdadero padre, conforme las normas apuntadas relacionadas con los derechos de la niñez. Ese derecho le asiste a todos los niños o niñas, incluso al hijo nacido de mujer casada, concebido con persona distinta a la del marido. Por, ello, esta Corte considera que la norma denunciada viola el principio de igualdad y el interés superior del niño, lo cual es suficiente para determinar su inconstitucionalidad y declarar su expulsión del ordenamiento jurídico.


- V -

Con base en ello, debe acogerse la pretensión del accionante; no obstante, en los casos que se presenten ante autoridad competente (Registrador, Notario o Juez) el padre que pretenda formalizar el reconocimiento voluntario de su hijo o hija y éste no sea el esposo de la madre del niño o la niña, se deberá proceder en igual forma que para los casos de filiación extramatrimonial que regula el Código Civil (artículos 209 al 215), la Ley del Registro Nacional de las Personas (artículos 71 al 76) y observar principios constitucionales tales como: a) el principio de igualdad: entre los hijos ante la ley, con independencia de su filiación, lo que se concreta en la igualdad entre los hijos matrimoniales y los no matrimoniales; así como la igualdad entre hombres y mujeres, cualquiera que sea su estado civil; b) el interés superior del niño: a ser inscrito inmediatamente por sus padres; c) la protección a la familia del niño: independientemente si se constituyó de hecho o bajo el régimen del matrimonio; d) el deber parental de prestar asistencia a los hijos: en el acto de reconocimiento se debe manifestar la anuencia del padre y de la madre de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos. En estos casos, cuando el reconocimiento de hijos lo realice el padre separadamente, el Registrador Civil de las Personas deberá requerir que se realice bajo declaración jurada, en observancia de la literal d) del artículo 76 de la Ley del Registro Nacional de las Personas. En caso de que se deba determinar quién es el padre por existir conflicto de voluntades, deberá acudirse ante un juez competente para que lo dirima.

En ejercicio de su atribución de emitir y aprobar los reglamentos pertinentes para el adecuado y eficiente funcionamiento de los sistemas integrados del Registro Civil de las Personas, se debe exhortar al Directorio a que emita la regulación pertinente para el cumplimiento de lo determinado en el párrafo anterior.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, Inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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