GACETA EXPEDIENTE  1232-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Estuardo Morales Villaseca, contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil once, expedida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delit


Recurso de casación No. 1232-2011


DOCTRINA:

En la comisión del delito de estafa mediante cheque, realizado por el representante legal de una entidad jurídica en el ejercicio de sus funciones, éste es también responsable civilmente, sin que pueda alegarse que esa obligación solo corresponde cumplirla a la representada, en virtud que por disposición legal, el responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, pues solo las personas físicas pueden ser penalmente responsables.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Estuardo Morales Villaseca, con el auxilio del abogado Juan José Cifuentes Robles, contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil once, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa mediante cheque.

I) ANTECEDENTES:


A) HECHOS ACREDITADOS: Que el querellante exclusivo Juan Francisco Menchu Pereira, trabajó como intermediario y vendedor de la sociedad Molino Venecia, Sociedad Anónima, en esa calidad le vendió a la sociedad mercantil "Molino San José Sociedad Anónima", a través de su administrador único y representante legal Estuardo Morales Villaseca, producto consistente en seiscientos treinta quintales de harina de trigo, por un monto de ciento cincuenta y un mil trescientos cincuenta y cinco puntos cincuenta quetzales, los cuales pagaría en tres pagos mensuales a partir del treinta de julio de dos mil nueve, habiéndolo hecho el sindicado con fecha dos de noviembre del dos mil nueve el pago de dicho adeudo más los intereses moratorios respectivos de un tres por ciento de interés mensual, el cual fue calculado desde el treinta de agosto del dos mil nueve, hasta el veintinueve de octubre del dos mil nueve, fecha desde la cual dicha sociedad incumplió el pago del adeudo. Por medio de un cheque con el numero cero siete millones cuarenta y seis mil quinientos treinta y dos, del Banco Industrial Sociedad Anónima de la cuenta de depósitos monetarios numero doscientos treinta y tres guión cero cero un mil trescientos sesenta guión siete, de la sociedad mercantil "Molino San José Sociedad Anónima" de fecha dos de noviembre del dos mil nueve, el cual el día tres de noviembre del dos mil nueve se presentó a las oficinas del Banco Industrial Sociedad Anónima, Agencia San Nicolás Xela ubicada en la cuarta calle (...) habiéndole manifestado el receptor pagador que no podía pagarle dicho cheque debido a que la cuenta carecía de fondos suficientes para poder pagar en forma total el monto del mismo.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, consideró: de la acción civil. A juicio de quienes juzgan en esta instancia tanto el daño emergente como el lucro cesante derivado de la infracción penal, quedo probado. Basados en la prueba aportada para tal efecto, circunstancia que es utilizada por el Tribunal para condenar al acusado al pago de las responsabilidades civiles entabladas en su contra por la cantidad de ciento setenta y nueve mil novecientos setenta y siete quetzales con cincuenta centavos de quetzal.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 16 del Código Civil, porque según indica, la acción penal fu promovida en contra de la entidad Mercantil Molino San José, Sociedad Anónima, a Administrador Único y Representante Legal, y es a este último que se le condena a la pretensión civil, lo cual a su criterio, resulta ilógico e ilegal. El proceso penal fue promovido contra la entidad relacionada, no a titulo personal, como consecuencia, en su calidad de representante legal de aquella empresa, no podía condenársele a la pretensión civil. El querellante exclusivo y actor civil, debió haber ejercitado su pretensión contra la entidad Molino San José, Sociedad Anónima, pues fue contra ésta, que se promovió el proceso penal.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, considero, que efectivamente el proceso penal fue promovido contra la entidad Molino San José, Sociedad Anónima, sin embargo, siendo la misma una entidad abstracta, necesariamente la querella debía dirigirse en contra de la persona individual que la representa físicamente, en este caso su administrador único y representante legal, señor Estuardo Morales Villaseca. Ostentando esta calidad el querellado, debía comparecer a juicio penal pues el artículo 164 del Código de Comercio, así lo regula. El procesado tenía conocimiento que el cheque librado por él para pagar el adeudo al querellante exclusivo y actor civil, no tenía los fondos necesarios para ser pagado en su totalidad, de donde es criterio de esta Sala que el procesado si tiene responsabilidad penal y civil en el hecho delictivo que motivo iniciar este proceso penal, en forma solidaria con la sociedad mercantil que representaba legalmente. La solidaridad en la responsabilidad penal y especialmente la responsabilidad civil derivada de un hecho delictivo, encuentra fundamento legal en el artículo 1664 del Código Civil (...) de donde se concluye que querellado y la sociedad mercantil son responsables solidarios de los daños y perjuicios que derivaron del delito motivo de este proceso penal.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Procesado plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación de los artículos 122 del Código Penal, y 1664 del Código Civil. Argumenta que existe violación de dichas normas, por cuanto que se le condena a la acción civil a titulo personal y no a la persona jurídica entidad Molino San José Sociedad Anónima, contra la cual se promovió proceso penal por el delito de estafa mediante cheque. Se le condena a la acción penal y civil, sin hacer el deslinde de la responsabilidad como Administrador Único y Representante Legal y como persona individual, perjudicándolo por una condena civil a titulo personal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


El casacionista, reemplazó su participación por escrito, y alego: a) con su actuar la Sala de apelaciones incurrió en el error deducido, por cuanto no se percató que las responsabilidades civiles le corresponden a la persona jurídica y no al presentado en forma personal; b) todo lo no previsto en materia penal, es remitido al orden civil, de conformidad con el Código Penal, como consecuencia en el caso de mérito no se aplicó el artículo 1664 de la ley civil; c) es ilegal condenarlo civilmente, pues basta con leer la parte resolutiva del fallo recurrido para establecer que a la entidad Molino San José, ni siquiera se le menciona, no obstante que fue contra dicha entidad que se promovió la querella de marras. Solicita se declare procedente el recurso.


CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.


II

Por disposición legal, los responsables de los delitos Cometidos por las personas jurídicas, son las personas físicas que hubieren intervenido en el hecho, siempre que actúen como representantes, funcionarios o empleados de ellas, de conformidad con el artículo 38 del Código Penal. Por otra parte, toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente. Dicha disposición es concomitante con el principio de que la acción penal es personalísima, y es que, conforme dicho principio, ninguna persona puede ser sancionada sino se ha establecido su plena participación en el ilícito. De esa cuenta la responsabilidad penal conlleva la imposición de cualquiera de las penas principales y accesorias que regula la ley sustantiva penal. Entre éstas, aquellas que afectan la vida y restringen la libertad y el peculio del declarado responsable de la comisión del delito. La responsabilidad civil tiene como objeto, el resarcimiento de los daños ocasionados por la comisión del delito, los cuales pueden ser de orden material, patrimonial, morales o personales. Carece de sustento jurídico, la consideración que por haber sido planteada la querella contra la persona jurídica, es ella la responsable de pagar los daños civiles, pues como ya quedo establecido, la responsabilidad penal de éstas, se resuelve en la de los individuos que hubieren intervenido en el hecho y sin cuya participación no se hubiera realizado éste. Sobre la base de estas premisas, se estima que ningún agravio se le ha causado al casacionista, en virtud que al declararlo autor responsable de la comisión del delito de estafa mediante cheque, obligadamente tenía que declarársele responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de aquel ilícito.

Ahora bien, el hecho que no pueda sancionarse físicamente a la persona jurídica, no la excluye de responder en forma solidaria por los daños y perjuicios derivados del delito cometido por la persona individual que de conformidad con la ley, su reglamento y sus estatutos la representa. Es por tal motivo, que se comparte el criterio sustentado por el ad quem, en el sentido que en el presente caso, la responsabilidad civil y la solidaridad en la misma, encuentra fundamento en lo establecido por el artículo 1664 del Código Civil, con la advertencia que queda a salvo el derecho de repetir que le asiste aquel que paga en su totalidad los daños y perjuicios causados. Por lo anterior se concluye en la improcedencia del recurso, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.


LEYES APLICABLES:

Artículos, l° 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,4, 5,12,14,16, 20, 24 Bis, 37,43 inciso 7°., 50,160, 437,438,439,442,443,444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9,16,57,58,74,79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


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