PUNTO RESOLUTIVO  02-2007

Insta a los Miembros de Salud Pública y Asistencia Social y Economía para que realicen por todos los medios, la divulgación del Acuerdo Gubernativo 29-2004, Reglamento para la Fortificación de la Sal con Yodo y Sal con Yodo y Flúor.


PUNTO RESOLUTIVO NÚMERO 02-2007


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA


CONSIDERANDO:

Que en sentencia de 22 de junio de 2006, la Honorable Corte de Constitucionalidad, declaró inconstitucional el artículo 21 del Acuerdo Gubernativo Número 29-2004, Reglamento para la Fortificación de la Sal con Yodo y Sal con Yodo y Flúor, emitido por conducto del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el 12 de enero de 2004; y que esa disposición -expresó- deja de surtir efectos desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, publicación del fallo que se efectuó el día 24 de noviembre de 2006.


CONSIDERANDO:

Que el referido acuerdo gubernativo, con vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, efectuada ésta el 13 de enero de 2004 postula en su artículo 21 transitorio, declarado inconstitucional en la sentencia referida, que: "...PLAZOS. A partir de la vigencia del presente reglamento, toda la sal deberá estar fortificada con yodo. En el caso de sal para consumo humano directo, será obligatorio agregarle flúor a partir de seis meses de la vigencia de este reglamento.", lo que prueba que a la fecha de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, el 25 de agosto de 2005, y con mayor razón a la de la sentencia que estimó su procedencia respecto del citado artículo 21, la disposición ya no estaba vigente, por lo que el fallo, si es que en principio la normativa contrariaba la Constitución Política de la República, evidentemente la acción se quedó sin materia. En otro orden, la tal normativa distinguía, y de derecho sigue distinguiendo que toda la sal debe estar fortificada con yodo, y que la destinada específicamente para el consumo humano directo, lo debe estar además con flúor, en el tiempo que estipulaba para la aplicación de este químico, del cual obviamente no está excluido, si se considera en su conjunto el texto de la sentencia, que ratificó la constitucionalidad de los artículos 1 y 4 del mentado acuerdo gubernativo, aun cuando erróneamente tanto el accionante como la misma Honorable Corte de Constitucionalidad, enunciaron dichos artículos con numeración ordinal y no cardinal como figura en el texto.


CONSIDERANDO:

Que el relacionado fallo constitucional, además de adolecer de los errores señalados, ha sido malinterpretado por algunos de los sectores supuestamente beneficiados y causado estupor en la opinión pública por los efectos negativos que se le atribuyen sobre la población del país en general, y en particular sobre la salud en su amplio sentido y bucal de los habitantes del área rural y en situación de pobreza, lo que de hecho y de derecho no es así, primeramente, porque el Decreto Número 44-92 del Congreso de la República, la Ley de Enriquecimiento de los Alimentos, está vigente sin objeción ni limitación alguna; y, luego, el Acuerdo Gubernativo Número 29-2004 de que se ha hecho mérito, aún con el error técnico que le atribuyó la sentencia identificada, no afectó la validez constitucional de los artículos 1 y 4 impugnados en la forma aludida, ni ninguna otra disposición desarrollada en el texto reglamentario.


CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado velar por la salud de todos los habitantes de su territorio y en consecuencia, entre otras medidas para conseguir la prevención contra enfermedades derivadas de deficiencias nutricionales específicas y otras que podrían afectar su salud, tal entre otras, el caso de la salud bucal, es necesaria la fortificación o equiparación de los alimentos con elementos que sean necesarios e indispensables para compensar esas deficiencias, utilizando estos como medios de asimilación de los nutrientes respectivos, entre los cuales se estimó que la sal es uno de los condimentos básicos de la alimentación de la población en general y también de los más económicos para utilizar como mecanismo para propiciar una mejor alimentación.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional para la Fortificación, Enriquecimiento o Equiparación de Alimentos, CONAFOR, integrada por las instituciones técnicas y científicas que refiere el artículos 2 del Decreto Número 44-92 del Congreso de la República, Ley General de Enriquecimiento de Alimentos, ha detectado que en algunos lugares del territorio nacional; entre ellos, Malacatancito, Huehuetenango; Fincas Bananeras, los Amates, Izabal; San José la Arada, Chiquimula; Estanzuela, Zacapa; y Agua Salobrega, Sanarate, El Progreso; existen problemas de fluorosis que atentan contra la salud primaria de las comunidades respectivas, por lo que en tales lugares es innecesaria la fortificación de la sal con flúor, debiendo en consecuencia el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social adoptar todas las medidas que se crean oportunas para excluir en lugares como los indicados, la aplicación de flúor no así la de yodo en la sal destinada al consumo humano.


POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 107 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República,


RESUELVE:

 
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