EXPEDIENTE  1893-2023

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, contra el numeral romano I. contenido en el Acta 59-2022.7, del Concejo Municipal de Moyuta del Departamento de Jutiapa.


EXPEDIENTE 1893-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y DINA JOSEFINA OCHOA: Guatemala, quince de febrero de dos mil veinticuatro.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, que delegó su representación en los abogados Ana Lucrecia Pineda Arana, Julio René Ordóñez Juárez y Mario Ernesto Argueta Siliezar, objetando el numeral romano I. contenido en el punto séptimo del acta 59-2022, que documenta la sesión del Concejo Municipal de Moyuta del departamento de Jutiapa, celebrada el doce de diciembre de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América el veintidós de diciembre de dos mil veintidós. El postulante actuó con el auxilio de los abogados en los que delegó su representación. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS

El numeral impugnado contenido en el punto séptimo del acta 59-2022, que documenta la sesión del Concejo Municipal de Moyuta del departamento de Jutiapa, mediante el cual se acordó la ampliación al "Plan de Tasas Municipal", regula:

"I. Regular el ordenamiento vial del municipio, desde aldea La Danta, hasta Ciudad Pedro de Alvarado, siendo la siguiente ordenanza municipal:

1 Cobro por concepto de reordenamiento vial de ingreso y egreso al municipio
  de Moyuta del departamento de Jutiapa desde aldea La Danta, hasta Ciudad
Pedro de Alvarado, a los vehículos de transporte pesado, tráiler, y camiones
de 1 y 2 ejes, la cantidad de diez quetzales exactos. (Q. 10.00), por vehículo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se sintetiza: El numeral impugnado vulnera el principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 239, puesto que: a) regula un tributo que debió ser creado por el Congreso de la República, ya que reúne las características de un arbitrio y no de una tasa; b) el cobro por concepto de reordenamiento vial impone un pago de forma unilateral por el ingreso y egreso al municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, en el trayecto desde la aldea La Danta hasta Ciudad Pedro de Alvarado, específicamente a los vehículos de transporte pesado, tráiler y camiones de uno o dos ejes, sin especificar ninguna contraprestación; c) la finalidad del cobro es de tipo lucrativo para financiar la actividad general que desarrolla el ente edil con la justificación de permitir transitar en dicho trayecto; y, d) la tasa debe atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que es necesario que la cantidad a cobrar se determine por el costo del servicio que se presta.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto dictado por esta Corte el once de mayo de dos mil veintitrés, publicado en el Diario de Centro América el veintitrés del mismo mes y año se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Moyuta del departamento de Jutiapa, al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a la Dirección General de Caminos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Moyuta del departamento de Jutiapa indicó: i. el accionante hizo valer aspectos subjetivos que no tienen relación con la disposición impugnada; ii. el cobro reprochado tiene como destino el reordenamiento vial para la prevalencia del interés social, ya que los transportistas que hacen uso de la Aduana Pedro de Alvarado causan daños humanos y materiales; iii. emitió tal disposición en el ejercicio de sus facultades y en observancia de las normativas constitucionales - artículos 121, 134, 253 y 255 de la Constitución Política de la República-; iv. "...no puede pasar desapercibido que el Accionante es el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, y por ende, de conformidad con el artículo 134 Constitucional, el Municipio y las entidades autónomas y descentralizadas (que es el caso de la Municipalidad de Moyuta), actúa por delegación del Estado, lo cual hace incongruente que siendo la tasa municipal considerada un bien del Estado, de conformidad con el artículo 121 Constitucional, sea el mismo Estado de Guatemala quien impugne dicha disposición municipal, la cual va dirigida a contribuir a los fines del Estado..."; v. el postulante incumplió con la realización de una parificación individual entre la regulación impugnada y la disposición constitucional, ya que no indicó en forma razonada y clara los motivos jurídicos de la acción. Pidió que se declare sin lugar la pretensión. B) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, señaló: i. comparte lo expuesto por el Estado de Guatemala; ii. el ente edil reguló un impuesto, pues carece de las características respectivas para poder ser considerado una tasa; iii. la carretera respecto sobre la que se impone el cobro es una Ruta Vía Departamental, registrada dentro de la red vial a cargo de la Dirección General de Caminos -artículo 1 bis del Acuerdo de Creación y Regulación de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial del País-; iv. es a al Ministerio relacionado al que corresponde la supervisión de la red vial, ello según los artículos 194 de la Constitución Política de la República; 27, 30 de la Ley del Organismo Ejecutivo; 30, 31, 33 del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. Solicitó que se declare con lugar la presente acción. C) El Ministerio Público manifestó: "...la misma deviene inconstitucional, cuando el procedimiento de la inconstitucionalidad en caso concreto consiste en el examen de la denuncia de normas que de aplicarse a conflictos pendientes de resolución en la jurisdicción ordinaria, resultaría ser inconstitucionales, buscando obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional antes de decidirse el caso de que se trate, pretendiendo que al conocer el fondo del asunto, no se aplique la ley o norma atacada...". Pidió que se declare con lugar el "incidente de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial". D) La Dirección General de Caminos no evacúo la audiencia conferida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Estado de Guatemala -accionante- reiteró lo manifestado en el escrito inicial de la presente acción. Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Concejo Municipal de Moyuta del departamento de Jutiapa, ratificó lo expuesto en la audiencia por quince días que le fue conferida y argumentó que está realizando trabajos de ordenamiento vial para mejorar el fluido de tránsito provocado por el transporte pesado, lo que es un servicio que beneficia a la población. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad. C) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda reiteró lo argumentado y agregó que la municipalidad no demostró que se le haya delegado la administración de tránsito, por lo que la competencia la ostenta el Departamento de la Dirección de la Policía Nacional y la Cooperación de la Dirección General y Seguridad Vial. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. D) La Dirección General de Caminos, expresó: i. el Estado de Guatemala realizó el análisis debido para proceder al estudio de la garantía constitucional, por lo que comparte tantos los argumentos del accionante como del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; ii. la municipalidad de "Jutiapa" no es competente para intervenir, disponer o limitar la circulación de la ruta departamental; iii. debe tomarse en cuenta que está vigente el Acuerdo Gubernativo 379-2010 y que el impuesto de circulación es una obligación para todos los vehículos. Pidió que se declare con lugar la acción interpuesta. E) El Ministerio Público confirmó los argumentos y petición expresada al evacuar la audiencia otorgada.


CONSIDERANDO

-I-

Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.

Los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad (ingresar y egresar de la circunscripción municipal) con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como una "tasa" y, por lo tanto, tampoco ser establecidos por el ente municipal debido a que, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-

Síntesis del planteamiento

El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, que delegó su representación en los abogados Ana Lucrecia Pineda Arana, Julio René Ordóñez Juárez y Mario Ernesto Argueta Siliezar, promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial; objetando el numeral romano I. contenido en el punto séptimo del acta 59-2022, que documenta la sesión del Concejo Municipal de Moyuta del departamento de Jutiapa, celebrada el doce de diciembre de dos mil veintidós y publicado en el Diario De Centro América el veintidós de diciembre de dos mil veintidós.


-III-

Análisis de la legitimación activa en la garantía constitucional

Previamente a examinar el fondo del asunto, es necesario pronunciarse respecto a la supuesta falta de legitimación activa alegada por el Concejo Municipal de Moyuta del departamento de Jutiapa, en el escrito de evacuación de audiencia conferida por quince días, pues aduce que "...no puede pasar desapercibido que el Accionante es el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, y por ende, de conformidad con el artículo 134 Constitucional, el Municipio y las entidades autónomas y descentralizadas (que es el caso de la Municipalidad de Moyuta), actúa por delegación del Estado, lo cual hace incongruente que siendo la tasa municipal considerada un bien del Estado, de conformidad con el artículo 121 Constitucional, sea el mismo Estado de Guatemala quien impugne dicha disposición municipal, la cual va dirigida a contribuir a los fines del Estado...".

Al respecto, inicialmente, es dable señalar que en esta garantía constitucional opera una "legitimación extraordinaria", ya que el solicitante no tiene necesidad de acreditar afectación directa, pues la pretensión no está dirigida a buscar la tutela de un interés particular sino la de un interés general (Instituto de Justicia Constitucional, adscrito a la Corte de Constitucionalidad, "Presupuestos de Viabilidad de las Garantías Constitucionales e Incidencias Procesales en su trámite", período 2012-2013, pág. 25).

En tal sentido, el artículo 134, incisos b), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula que tienen legitimación para plantear la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general: "b)... El Ministerio Público a través del Procurador General de la Nación... d) Cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos.".

En relación con esa norma, literal b), esta Corte en auto de cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete dictado en el expediente 53-97, sostuvo que tal disposición no ofrecía problemas aplicativos antes de la reforma de los artículos 251 y 252 de la Constitución, contenida en el Acuerdo Legislativo 18-93, porque los cargos de Procurador General de la Nación y Fiscal se encontraban unidos en un órgano unipersonal. Sin embargo, a raíz de dicha reforma constitucional ambos cargos fueron separados, se dotó al Ministerio Público de funciones autónomas y se determinó que su jefe sería el Fiscal General de la República. La Ley Orgánica de dicha institución. Decreto 40-94 del Congreso de la República, incluye dentro de sus funciones la de preservar el Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos (artículo 2 inciso 4), facultando al Fiscal General para ejercer, por sí mismo o por medio de los órganos de la institución, las atribuciones que la ley otorga al Ministerio Público, entre las que se encuentra la de intervenir en los procesos de inconstitucionalidad y promover todas aquellas acciones que tengan por objeto velar por el estricto cumplimiento de la Constitución y demás leyes de la materia. En consecuencia, es obvio que la legitimación activa que le confiere la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad al Ministerio Público, la debe ejercer por medio de su jefe, que es el Fiscal General de la República.

Asimismo, en la referida decisión, se señaló que: "...la reforma constitucional al crear la Procuraduría General de la Nación, le confirió la función de asesoría y consultoría de los órganos estatales y dispuso que su jefe sería el Procurador General de la Nación, quien ejerce la representación del Estado. Conforme al artículo 252 de la Constitución, la Procuraduría no se concibió como institución autónoma por lo que, a diferencia del Ministerio Público, no puede actuar, en determinados casos de justicia constitucional, por iniciativa propia sino de acuerdo a las instrucciones que reciba del órgano político correspondiente. Esta Corte considera, por una parte, que el Estado, como persona jurídica de derecho público, tiene legitimación activa para promover acciones de inconstitucionalidad por medio del Procurador General de la Nación con apoyo en lo establecido en el inciso d) del artículo 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pero para la viabilidad de la acción dicho funcionario debe acreditar haber sido debidamente instruido por quien corresponda. Desde luego, no pasa desapercibido para esta Corte que se pueden presentar casos en los que el Procurador deba actuar sin dichas instrucciones, como acontece, entre otros casos, cuando su intervención como representante del Estado obedece a un mandato legal, resolución judicial o porque este figure como sujeto procesal pasivo en el asunto de que se trate o tenga interés como tercero en el mismo. Por otra parte, en su función de Procurador General de la Nación, está facultado, como lo prescribe el artículo 2° del Decreto 512 del Congreso de la República, para delegar sus facultades en otros funcionarios, siempre que lo sea para asuntos específicos. En todo caso, uno u otro, deben proceder de acuerdo con las instrucciones que le comunique el delegante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto. De consiguiente, el Procurador General de la Nación o quien actúe como delegado suyo, imprescindiblemente debe contar en acciones como la que se analiza, con las indicaciones precisas que deben recibir, como quedó dicho, de respectivo órgano político. La consistencia de estas afirmaciones se advierten por el hecho que al no existir las instrucciones del Ejecutivo el Procurador o su delegado estaría actuando por iniciativa propia como órgano autónomo, poder que no les atribuye la Constitución...".

En el caso concreto, el accionante en el escrito inicial señaló que recibió instrucción del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, adjuntando el oficio 051/DM/CIV/JM/kg, en el que consta dicha directriz, pues se indica que: "...con la finalidad de resguardar los derechos e intereses del Estado de Guatemala, solicitando en el presente caso concreto su intervención para que se proceda a través de ía vía judicial y/o constitucional, a través del planteamiento de las acciones y los recursos que considere pertinentes, con efecto de obtener la revocatoria de la ordenanza municipal contenida en el Acta Número 59-2022 publicada en el Diario de Centro América el 22 de diciembre de 2022...". Lo anterior evidencia que al promover el solicitante la presente acción está cumpliendo con la instrucción recibida por esa Cartera Ministerial.

Aunado a lo anterior, es dable indicar que, correspondiendo a ese ente, importantes deberes hacia la sociedad en general como representante del Estado, resultaría ilógico que se le vede la posibilidad de plantear esta garantía constitucional. Tal como lo ha reconocido tácitamente esta Corte al analizar las inconstitucionalidades generales que ha promovido el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación en los expedientes 1052-97, 292-98, 5437-2019 y 1972-2017, respectivamente.

Vale indicar que, si bien el artículo 134 constitucional regula que el municipio y las entidades autónomas y descentralizadas actúan por delegación del Estado, también prevé dentro de las obligaciones mínimas que deben observar, entre otras, las siguientes: a) coordinar su política, con la política general del Estado y, en su caso, con la especial del Ramo a que correspondan; y b) mantener estrecha coordinación con el órgano de planificación del Estado.

Finalmente, aunque la tasa es considerada propiedad exclusiva del municipio y goza de las mismas garantías y privilegios de la propiedad del Estado (conforme lo regulado en el artículo 260 de la Ley Fundamental), eso no implica que dicho tributo - tasa- no observe los parámetros constitucionales, tales como los principios de seguridad jurídica, legalidad en materia tributaria, equidad y justicia tributaria, prohibición de doble y/o múltiple tributación regulados en los artículos 2°, 239 y 243 de la Constitución.

Por lo expuesto, el solicitante está legitimado para interponer un planteamiento de esta naturaleza.


-IV-

En sentencia de dieciséis de octubre de dos mil trece dictada en el expediente 3643-2012, esta Corte analizó la facultad de las corporaciones municipales de establecer tasas por autorización del transporte. Al efecto, la Corte consideró: "...la Ley de Transporte establece que para el funcionamiento de los servicios públicos de transporte, se requiere previa autorización y registro por parte del Ministerio de Economía y Trabajo (ahora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) y que los servicios públicos de transporte urbano de pasajeros por autobuses son municipales, por lo que las alcaldías están facultadas para aumentar o restringir el número de rutas, líneas y vehículos de transportes urbanos de pasajeros. Asimismo, el Reglamento del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, vigente al momento de emisión del Reglamento que contiene las normas impugnadas, determina que es la Dirección General de Transportes -dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda-, la entidad facultada para autorizar, mediante la emisión de la licencia respectiva, la prestación del servicio público de transporte extraurbano de pasajeros por carretera...".

Actualmente, conforme la citada Ley de Transporte (Decreto 253 del Congreso de la República) y el Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial (Acuerdo Gubernativo 225-2012 del Presidente de la República), el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de la Dirección General de Transportes, es la competente para otorgar la licencia a las personas individuales o jurídicas para la prestación del servicio de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, de servicio especial y exclusivo de turismo, agrícola o industrial.

Por otra parte, este Tribunal ha sido del criterio que el derecho de rodadura implica: "...el derecho de desplazamiento de distintos tipos de vehículos dentro del territorio nacional se encuentra sujeto al pago de un impuesto anual sobre circulación regulado en la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, Decreto 70-94 del Congreso de la República de Guatemala, que dentro de la clasificación de los vehículos terrestres -por tipos de uso- incluye los camiones -entre otros-. Conforme a lo anterior, la actividad de rodaje o 'circulación' de vehículos de carga, que la Comuna pretende regular para generar una exacción, ya está gravada por el impuesto correspondiente creado por el Congreso de la República, ente facultado para el efecto; por ello, el ente municipal carece de atribuciones para fijar un nuevo cobro para que los vehículos de carga puedan movilizarse dentro de su circunscripción territorial, debido a que esta es una actividad sujeta a control del gobierno central y que cuenta con regulación propia que confiere a toda persona -individual o jurídica que ha realizado el pago anual respectivo- el derecho de transitar dentro del territorio nacional sin más restricciones que las legalmente establecidas, por lo que existe impedimento legal de imponer otra obligación de carácter tributario por tal concepto...".

Asimismo, se ha puntualizado que: "...la recaudación del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos -según lo establecido en el articulo 6 de la mencionada ley- se destina un porcentaje a las municipalidades, el que está dirigido exclusivamente al mantenimiento, mejoramiento, construcción y ampliación de calles, puentes y bordillos de las cabeceras y demás poblados de los municipios, pudiéndose destinar una parte al departamento de tránsito de la policía nacional quien lo empleará exclusivamente en el mantenimiento y adquisición de semáforos, señales de tránsito y demás equipos requeridos para ordenar y controlar el tránsito, el control del estado en que conducen las personas y estado de los vehículos y motores que circulan en el país; es decir, que parte de los fondos obtenidos por ese concepto -circulación están dirigidos a procurar el desarrollo de las áreas de tránsito de los municipios-.

Las anteriores consideraciones fueron sostenidas en sentencias de seis de febrero de dos mil diecinueve, seis de enero de dos mil veintiuno, y once de agosto de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 2704-2018, 1963-2020 y 3840-2020 respectivamente.

En concordancia con lo acotado en los párrafos anteriores, el artículo 1 de la Ley del Impuesto de Circulación regula: "Se establece un impuesto anual sobre circulación de vehículos terrestres, marítimos y aéreos, que se desplacen en el territorio nacional, las aguas y espacio aéreo comprendido dentro de la soberanía del Estado".

Para determinar el alcance de esa norma, es imprescindible desentrañar el significado de "desplazar". Para el efecto se citan dos definiciones que proporciona el Diccionario de la Real Academia Española: "Mover o sacar a alguien o algo del lugar en que está" o bien "trasladarse, ir de un lugar a otro".

Al analizar la norma previamente referida, se concluye que el hecho generador que regula el impuesto anual sobre circulación de vehículos terrestres, marítimos y aéreos, es precisamente el desplazamiento de esos medios de transporte en el territorio nacional, lo que -lógicamente- implica el ingreso y egreso en las distintas áreas de este país.


-V-

Análisis de la norma impugnada

El accionante denuncia que el numeral objetado transgrede el artículo 239 de la Constitución que prevé el principio de legalidad tributaria, por las razones que quedaron resumidas en el apartado respectivo de este fallo.

Tal numeral regula:

"I. Regular el ordenamiento vial del municipio, desde aldea La Danta, hasta Ciudad Pedro de Alvarado, siendo la siguiente ordenanza municipal:

1 Cobro por concepto de reordenamiento vial de ingreso y egreso al municipio
  de Moyuta del departamento de Jutiapa desde aldea La Danta, hasta Ciudad
Pedro de Alvarado, a los vehículos de transporte pesado, tráiler, y camiones
de 1 y 2 ejes, la cantidad de diez quetzales exactos. (Q. 10.00), por vehículo.

Con base en la doctrina referida en el Considerando precedente de esta decisión -derecho de rodadura-, la legislación citada y el análisis del numeral normativo objetado, se estima que este grava la circulación del transporte, ya que justifica el cobro de diez quetzales para permitir el ingreso y egreso de los vehículos de transporte pesado, tráiler, y camiones de uno y dos ejes, en el municipio Moyuta del departamento de Jutiapa desde aldea La Danta hasta Ciudad Pedro de Alvarado.

Por tal razón, el cobro que pretende el ente edil no es una tasa, sino una exacción que ya se encuentra gravada a través del impuesto correspondiente establecido en la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, Decreto 70-94 del Congreso de la República de Guatemala, ente facultado para el efecto.

En consecuencia, el Concejo Municipal carece de atribuciones para fijar un nuevo cobro para que el transporte aludido pueda movilizarse dentro de su circunscripción territorial, ingresar y salir, ya que esta es una actividad sujeta a control del gobierno central y que cuenta con regulación propia que confiere a toda persona -individual o jurídica que ha realizado el pago anual respectivo- el derecho de transitar dentro del territorio nacional sin más restricciones que las legalmente establecidas, por lo que existe impedimento legal de imponer otra obligación de carácter tributario por tal concepto. (Sentencias de dieciséis de seis de febrero de dos mil diecinueve, seis de enero de dos mil veintiuno, y once de agosto de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 2704-2018, 1963-2020 y 3840-2020 respectivamente).

Por lo expuesto, esta Corte determina que la exacción dineraria prevista en el numeral romano I. contenido en el punto séptimo del Acta 59-2022, del Concejo Municipal de Moyuta del departamento de Jutiapa, no tienen sustento constitucional al establecer un cobro por el ingreso y egreso de los vehículos de transporte pesado, tráiler, y camiones de 1 y 2 ejes, lo que denota la finalidad de gravar la circulación a efecto de generar la recaudación de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera la Ley Fundamental en el artículo 239, por lo que es procedente declarar su inconstitucionalidad

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 134, 138, 139, 140, 141, 143, 149, 163, literal a), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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